SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

a)

La parte solicitante de tutela, ratificó inextenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Ante el silencio del INRA, respecto a las pruebas aportadas en la demanda contencioso administrativa, el Tribunal Agroambiental debió aplicar los arts. 136 y 208 del Código Procesal Civil (CPC); generando además prueba de oficio que permita dilucidar lo denunciado, específicamente cuando se alegó sobreposición de predios; b) Las autoridades demandadas, no valoraron el muestrario fotográfico presentado, en el que se evidencia la actividad desarrollada en la propiedad “CASA GRANDE”, limitándose a sostener criterios formalistas con relación a otras pruebas aportadas; c) Así también, omitieron resolver la causa agroambiental desde un enfoque interseccional, realizando un trato diferenciado y preferencial respecto a los derechos reforzados a su persona, por su condición de adulto mayor; d) De la revisión del contenido de la Sentencia aludida, la misma hace referencia al copropietario Hernán Roca Rivera y no así a su persona; y, e) Las notificaciones realizadas al inicio del proceso de saneamiento no tuvieron efectividad para con él, hecho que pese a ser denunciado en la demanda, no mereció más que una transcripción de citas legales y actuados del proceso administrativo referido, e inclusive de forma incongruente señalaron que estas no se adecuan al art. 70 inc. c) del DS 29215; empero, su fin si se cumplió.

Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, en audiencia señaló lo siguiente: a) El accionante no señaló qué pruebas no merecieron valor o por qué las pruebas aportadas en el proceso contencioso administrativo deban ser analizadas en instancia constitucional; y, b) No existe mejora alguna desarrollada en el predio “CASA GRANDE”, derivando ello en el incumplimiento de la FES; por lo que, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.