SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal, alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; a la defensa y a la tutela judicial efectiva “en su variante de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad” (sic); refiriendo también, los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial, en razón de que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 10/2020, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 0292/2015, rectificada mediante la Resolución Administrativa RA-SS 0334/2017, que determinó la posesión ilegal del predio “CASA GRANDE”, pese a las irregularidades expuestas en la demanda interpuesta, omitiendo pronunciarse respecto a todas las pruebas presentadas, mismas que demuestran el cumplimiento efectivo de la FES en el predio aludido; además de, no considerar que tanto en el trámite de saneamiento como en la resolución de la causa, debía aplicarse un enfoque interseccional por su condición de adulto mayor.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que en el proceso de saneamiento ejecutado dentro de la propiedad denominada “CASA GRANDE”, publicitadas las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA 103/2010 ambas de 27 de agosto y DDSC-RA 107/2010 de 30 del mismo mes, todas de inicio del proceso de regularización de derecho propietario, Hernán Roca Mejía apersonado ante el INRA Santa Cruz, solicitó que se considere como su representante en el mismo, a Ernesto Ardaya Sevilla, para que a nombre de él, acompañe las tareas que emerjan del proceso aludido, ajuntándose además, Testimonio 243/2005 de 23 de marzo, por el que Víctor René Pacheco Llerena –ahora accionante–, le otorgó poder para que en su representación procure la inscripción de la propiedad indicada en oficinas de Derecho Reales (DD.RR.) y en función a ello, proceda con su disposición; en ese marco, en etapa de relevamiento en campo, se elaboró la ficha catastral de 16 de septiembre de 2010, señalando la inexistencia de mejoras en la parcela mencionada, por lo que a través de la Resolución Administrativa RA-SS 0292/2015 de 26 de febrero, rectificada mediante la Resolución Administrativa RA-SS 0334/2017 de 20 de marzo; se determinó declarar la improcedencia de la titulación de la Sentencia de 22 de diciembre de 1991, del expediente agrario de dotación 58403, emitido en favor de Víctor René Pacheco Llenera y Hernán Roca Rivero, disponiendo el archivo definitivo de obrados sobre el predio denominado “CASA GRANDE”, por la ilegalidad de su posesión, disponiendo que se tenga la superficie asignada en dicho trámite como tierra fiscal.
Por las razones anotadas, interpusieron demanda contencioso administrativa en su contra; insertando prueba documental consistente en certificaciones pronunciadas por la AGASIV; Renovación de registro de marca de ganado; certificados de vacunación contra la fiebre aftosa y muestrario fotográfico, para su consideración; empero, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determinó declarar improbada la demanda planteada por el accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución final de saneamiento objetada.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en la Sentencia antes indicada, en efecto se incurrió en la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, debe tenerse presente que toda resolución dictada, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, además de razonable, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene entre sus componentes la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, indicando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En mérito a ello, corresponde realizar un análisis de fondo para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; realizando una contrastación de cada uno de los puntos impugnados en la demanda contencioso administrativa con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020, siendo los puntos impugnados en la demanda señalada, los siguientes:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) EN ETAPA PREPARATORIA:
- 1) Con relación a que no se identificaría el diagnóstico, planificación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación:
- v) La observación realizada a
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER