SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

1) Con relación a que no se identificaría el diagnóstico, planificación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación:

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020, resolvió el recurso administrativo planteado, ingresando al fondo del problema planteado, previa relación de los principales actuados relevantes del proceso de saneamiento ejecutado, refiriendo que: 1) Con relación a que no se identificaría el diagnóstico, planificación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación: El INRA, determinó el área, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del DS 25848 de 18 de julio de 2000 (Decreto modificatorio al Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante DS 25763 de 5 de mayo de 2000) vigente al momento de iniciar el proceso referido; por lo que, de la revisión de los antecedentes descritos en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF 371/2010 de 23 de agosto (puntos 6, 7, 8, 9.1, 9.2, y 11) y al amparo de los arts. 277.I y 292.II del DS 29215, se tiene que la Resolución Administrativa DDSC-RA 102/2010 de 27 de agosto fue emitida de forma correcta; puesto que consta la evaluación de las características del área objeto de saneamiento y sus respectivos antecedentes; 2) En cuanto a la falta de eficacia y forma de la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA 103/2010 de inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA 107/2010 que les hubiese causado indefensión: Las observaciones resultan ser más de carácter formal y no de fondo, puesto que el INRA otorgó la debida publicidad al proceso, intimando a los interesados a través del edicto agrario de 28 de agosto de 2010 en el periódico “Estrella” y el aviso radial difundido en la Radio Emisora “JUAN XXIII” de 27 del mismo mes y año indicado, “actuados a través de los cuales los ahora demandantes tomaron el debido conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, aspecto que se demuestra de manera inobjetable puesto que durante el proceso de saneamiento del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), existió plena participación de Ernesto Ardaya Sevilla como representante legal de Hernán Roca Rivero, a quien, en forma previa se le convocó a participar de la ejecución del mismo (…) por consiguiente, si bien es cierto que durante el proceso de saneamiento, la difusión de los edictos y los pases radiales no fueron cumplidos en los términos exactos, establecidos en el art. 70 inc. c), del DS 29215, no queda duda que la finalidad sí se cumplió…” (sic); además el referido representante hizo consignar a Víctor René Pacheco Llerena (ahora accionante) como copropietario del predio; c) Con relación a que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 102/2010 y la campaña pública sería del 30 de agosto, por lo que existiría incongruencia entre lo publicado y lo resuelto: De la verificación de actuados se tiene que el acta de inicio de relevamiento de información en campo es del 31 de agosto de 2010 y no así del 27; y, la ejecución de la Campaña Pública se desarrolló al tenor del art. 296.I del DS 29215, es decir de forma simultánea a la tarea antes indicada, no siendo evidente lo denunciado: 3) Respecto a la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, el Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos, Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, que estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla quien no se encontraría acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero: Se advierte que Ernesto Ardaya Sevilla, no se encontraba acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero, a momento de suscribir la carta de citación de 14 de septiembre de 2010, habiendo suscrito el mismo en calidad de testigo; “empero, de manera posterior el 16 de septiembre de 2010, Ernesto Ardaya Sevilla, presenta la Carta de Designación de Representante Legal” (sic), emitida por el denunciante, en la que hizo conocer que no podría participar del saneamiento, es así que a través de este dio por bien hechas las actividades desarrolladas en su predio, además de no haber hecho uso de su derecho a observar u objetar que dicha persona no ejercía ningún tipo de representación; en relación al Testimonio de Poder 243/2005 y la designación de representante mencionada, debe considerarse que en materia agraria rige el principio de servicio a la sociedad, en ese sentido no es necesario exigir un poder notarial por parte de la autoridad administrativa, para la consideración de un representante; 4) Con relación a la verificación de la FES: Con relación a las fotografías de mejoras, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa ficha catastral levantada el 16 de septiembre de 2010, y la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, documentación relevada en campo, consta el incumplimiento de la FES y que dicha actividad contó con la participación de Ernesto Ardaya Sevilla como representante, quien detalló debía considerarse como copropietario a Víctor René Pacheco Llerena; si bien, el INRA realizó el Informe Complementario DDSC-SAN 418/2010 de 27 de septiembre, de análisis multitemporal este fue considerado junto a toda la información recabada en el relevamiento de información en campo; 5) Con relación al Informe en conclusiones de 13 de octubre de 2010, que dispone la socialización de resultados, misma que no habría sido cumplida conforme dispone el art. 305 del DS 29215, causándoles indefensión: la socialización de resultados fue realizada lo mismos días en los que se difundieron los avisos públicos, es decir el 14 y 15 de marzo de 2013, “aspecto que no se constituye en un elemento que amerite dar curso a lo demandado, toda vez que los beneficiarios del predio no cumplen la Función Económico Social” (sic); por lo tanto intranscendente; además de que, en merito a la participación activa de Ernesto Ardaya Sevilla, como representante legal de Hernán Roca Rivero, no se vulneró su derecho a la defensa; y, 6) Respecto a los fundamentos del memorial de ampliación de la demanda: No se adjuntó ningún documento que acredite que la Radio Emisora observada no cuenta con autorización para su funcionamiento; además de que el art. 70 inc c) del DS 29215, refiere que el INRA definirá la radiodifusora local con mayor audiencia para la publicidad de sus actuados, no siendo requisito la aludida autorización; Con relación a las pruebas adjuntas que demostrarían el cumplimiento de la FES en la parcela “CASA GRANDE”, se establece que la certificaciones de socio ganadero, registro de marca y vacunación que refieren a otro predio no pueden ser analizadas; el registro de marca no cursa en la carpeta predial y por sí sola no acredita el cumplimiento de la FES, pues la actividad ganadera alegada debía valorarse en campo; además el certificado de socio ganadero establece que se lo considera como tal desde el 20 de junio de 2017, fecha posterior a la emisión de la Resolución final de saneamiento y su rectificatoria.