SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
1)
María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, ambas Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1040 a 1049 vta.; y, a través de sus representantes legales en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) El impetrante de tutela no señaló de qué forma se ocasionó perjuicio o el resultado del saneamiento variaría en caso de considerarse la supuesta sobreposición denunciada; por lo cual, al no tener clara la incidencia y relevancia jurídica, el Tribunal Agroambiental debe basarse en el análisis del cumplimiento de la FES; 2) El accionante pretende que la causa sea resuelta como si se tratare de un recurso de casación, induciendo a que la jurisdicción agroambiental reconozca derechos que no fueron acreditados en el proceso de saneamiento; valorando información que no fue generada ni presentada ante el INRA; 3) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa alegado por el impetrante de tutela, no resulta evidente, puesto que, consta su participación activa tanto en el proceso contenciosos administrativo como en el de regularización de derecho propietario; 4) Con relación a las observaciones realizadas a las notificaciones efectuadas en saneamiento, el accionante no acreditó que lo acusado fuera así, siendo esta una omisión totalmente atribuible a su persona; 5) “…es necesario resaltar que la demanda fue interpuesta por Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero por lo que resulta superfluo el afirmar que la frase: “la parte actora”, solo incumbe a uno y no al otro…” (sic); 6) Aun sean personas de la tercera edad y tengan una enfermedad de base o se encuentren en situación de incapacidad, no están eximidas del cumplimiento de la FES; y, 7) Debe tenerse en cuenta que su representante “Ernesto Ardaya Sevilla”, consignó el nombre del accionante en el proceso de saneamiento y mediante él, consta su participación activa en el mismo.
Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), mediante informe escrito de 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1065 a 1066, señaló lo que: 1) En atención a lo dispuesto en la resolución final de saneamiento de la parcela “CASA GRANDE”, por Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-4937/2017 de 11 de diciembre, se resolvió anular el plan de ordenamiento predial del predio aludido; 2) “Revisada las coberturas externas 060308_CEXT el predio CASA GRANDE se encuentra sobrepuesto al 100% al interior de Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP)” (sic); y, 3) De la revisión de las bases de datos a su cargo, consta que el accionante no se encuentra registrado en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques y tampoco registra antecedente alguno de procesos administrativos sancionadores ejecutoriados por contravenciones al régimen forestal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) EN ETAPA PREPARATORIA:
- 1) Con relación a que no se identificaría el diagnóstico, planificación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación:
- v) La observación realizada a
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER