SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 144 a 147 vta., manifestaron que: 1) La accionante en su acción de amparo constitucional solo se limitó a señalar como primer argumento falso, contradictorio e incoherente, que la hoy tercera interesada en ninguna parte de su memorial hizo referencia sobre la plantación de caña de azúcar, y que habría reclamado oportunamente los puntos de hecho a probar; como segundo argumento, reiteró que lo señalado en el primero, no contempló que la jurisdicción agroambiental anuló obrados por considerar que debía establecerse nuevamente los puntos a probar; y, en el tercer argumento de la presente acción tutelar se indica que el Tribunal Agroambiental ingresó a valorar el derecho propietario, siendo que dicha competencia le corresponde al INRA, en mérito a los arts. 64, 65 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, siendo ese argumento incorrecto ya que la jurisdicción agroambiental sí puede ingresar a valorar el derecho propietario; pero no regularizarlo como lo hace el INRA en un proceso de saneamiento; lo que denota que la accionante confundió los términos de “valoración de derecho propietario” con “regularización del derecho propietario”; 2) Los alegatos de la accionante en la presente acción de defensa se encuentran encaminados a lograr se ingrese a valorar la legalidad ordinaria con el único fin de utilizar esta acción de amparo constitucional como una instancia de casación, cuando ella no cumple con los requisitos que la jurisdicción constitucional prevé para ingresar a su valoración; 3) La problemática planteada carece de relevancia constitucional debido a que la accionante solo manifestó su disconformidad con lo resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 39/2019; cuando ello, no es suficiente para activar esta jurisdicción; y, 4) En el presente caso se analizó la existencia de cosa juzgada, toda vez que en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 16/2020 de 19 de marzo, se resolvió el recurso de casación interpuesto por la accionante impugnando la Sentencia 12/2019 de 28 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija en el proceso de reparación de daño seguido por la hoy tercera interesada, declarando infundado dicho recurso; encontrándose el citado Auto Agroambiental Plurinacional ejecutoriado formal y materialmente. Por lo señalado, piden se deniegue la tutela solicitada.
Ahora bien, una vez desarrollados los antecedentes del presente caso, se tiene que la accionante a través de la presente acción tutelar denunció que: 1) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 39/2019 emitido por las Magistradas ahora accionadas contiene fundamentos falsos e incoherentes al señalar que mediante Auto interlocutorio donde se fijó el objeto de la prueba se introdujo en el punto primero, como probanza para la actora -hoy tercera interesada- sometido a peritaje, hechos que no corresponden a la demanda ni a las subsanaciones, como fue la plantación de caña de azúcar, de esa manera, las Magistradas ahora accionadas desconocerían las etapas productivas que inician con la siembra o plantación de cualquier producto alimenticio; 2) No es cierto lo manifestado en el Auto Agroambiental Plurinacional, objeto de esta acción de amparo constitucional, al indicar que la Sentencia de primera instancia adolecería de incongruencia externa y que ese aspecto fue reclamado oportunamente por la demandante, cuando, al contrario, la ahora tercera interesada manifestó su conformidad con lo decidido; 3) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 39/2019 cuenta con argumentos discordantes, incoherentes y contradictorios al expresar que el punto primero del objeto de la prueba tiene directa relación con el primer punto de pericia, para luego señalar que el Juez de primera instancia, al asignarle al perito la tarea de verificar sobre quienes procedieron a plantar, a realizar el mantenimiento, cuidado y renovación de la caña de azúcar, delegó funciones propias de una investigación al margen de los hechos expuestos en la demanda; 4) De igual manera, el fallo impugnado cuenta con fundamentos ilegales y vulneratorios de la Constitución Política del Estado y de la normativa agroambiental, por cuanto, procedió a analizar el derecho propietario de las partes, refiriendo que la “Sentencia 4/2008” y “Auto Nacional Agroambiental S2a 16/09” lo acreditan fehacientemente; además, estableció que no resulta correcto que su persona y su conviviente pretendan privar a la demandante -ahora tercera interesada- del ejercicio del mencionado derecho y a obtener los frutos que le corresponden, alegando que ese aspecto debió tomarse en cuenta por el Juez de instancia; ello, sin considerar que su conviviente no es parte en el proceso; y, 5) Finalmente, denuncian que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 39/2019 contiene fundamentos falsos de los hechos, desconociendo la norma civil supletoria, cuando indica dentro de sus fundamentos que la prueba de reciente obtención transgrede las reglas del debido proceso, del juicio oral agrario y contraviene los principios de inmediación y contradicción.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, se constituyen en exigencias esenciales al momento de emitir una resolución sea esa judicial o administrativa, y su transgresión implica la vulneración del citado derecho que deberá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Consideraciones previas
- b)
- c)
- incurrió en fundamentos falsos e incoherentes
- segundo punto denunciado
- al punto tercero de denuncia
- cuarto punto cuestionado
- quinta denuncia
- CONFIRMAR