SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

La accionante a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) Durante la sustanciación del proceso oral agrario, una vez fijado el objeto de la prueba, de acuerdo al acta cursante en el expediente -se entiende del proceso principal-, consta que no existe observación de ninguna de las partes con referencia a ese actuado; al no existir reclamo alguno por las partes, se convalidó el acto y se dio lugar a la preclusión. En tal circunstancia, las Magistradas ahora accionadas procedieron a anular dicho acto de manera extra petita; b) En el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 39/2019 se reconoció un derecho propietario, estableciéndose que existiría cosa juzgada; por esa razón, se ordenó la nulidad de obrados, cuando es el INRA la instancia a quien corresponde reconocer el derecho propietario; y, c) Las Magistradas hoy accionadas indicaron que se vulneró el principio de inmediación, al considerar que la prueba presentada se refería a las declaraciones prestadas ante una Notaria de Fe Pública, cuando es facultad de la autoridad jurisdiccional la valoración y observación de las pruebas.

Otilia Ruiz Vda. de Ruiz, mediante informe presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 140 a 141 vta., manifestó que: a) El punto de probanza al que hace referencia la accionante, que presuntamente habría lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, es incoherente y no guarda relación en lo absoluto con lo demandado, como tampoco lo hace en esta acción tutelar donde se pretende sustanciar lo ya culminado y que cuenta con cosa juzgada mediante la Sentencia “4/2008” y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 16/2020, que resolvió el recurso de casación interpuesto por el conviviente de la accionante -Alberto Tejerina Barrios-; y, b) La accionante niega las sentencias judiciales que le otorgan dominio, posesión o legitimidad en la tenencia de la tierra, tratando de tomar cosas por la fuerza y hacer justicia por mano propia. Asimismo, menciona que el INRA es la instancia que otorga la titularidad de la tierra, olvidando que esa institución es solo de ordenamiento. Por lo que con base en lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

a)       La recurrente -ahora tercera interesada- indica que cuestionó de manera oportuna que el punto primero de pericia no es pertinente a la causa; empero, que pese a su observación el Juez de primera instancia resolvió que el mismo es adecuado y pertinente. Al respecto, se puede advertir que el referido punto tiene directa relación con el objeto de la prueba; sin embargo, esos aspectos no corresponden a los argumentos expresados en la demanda, toda vez que la hoy tercera interesada en ninguna parte de su memorial ni en las subsanaciones hizo referencia a la plantación de caña de azúcar, pero sí mencionó que no recogió la zafra del 2017, dando a entender que trabajó en las tres acciones de su propiedad. De igual manera, el punto primero asignado como probanza para la ahora tercera interesada y consiguiente sometimiento a peritaje, no responde a los hechos expuestos en la demanda y sus posteriores subsanaciones; aspecto que fue reclamado oportunamente por la hoy tercera interesada. Esos hechos denotan que la autoridad jurisdiccional incurrió en incongruencia externa. Asimismo, el Juez de primera instancia, al asignarle al perito la tarea de verificar quién plantó la caña de azúcar e hizo el mantenimiento, cuidado y renovación de dicho cultivo, delegó funciones que son propias de una investigación, advirtiéndose que el perito, para cumplir esa obligación, recurrió a realizar entrevistas a personas del lugar, cuando dichas actuaciones no corresponden ser efectuadas por el citado profesional, quien además procedió a incursionar en otras cuestiones distintas a las señaladas en los puntos de pericia, como fue la quema del cañaveral supuestamente ocurrida en la gestión 2016, pese a que ese hecho no constituye parte de la pretensión de la actora -accionante- y menos fue establecido como punto de pericia. Además, si bien la recurrente -hoy tercera interesada- hace referencia a la quema de cañaveral; empero, ese argumento se encuentra expuesto simplemente a manera de antecedente y no constituye parte de su pretensión. Hechos que fueron observados por ambas partes;