SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
quinta denuncia
Finalmente, en cuanto a la quinta denuncia de que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 39/2019 contiene fundamentos falsos de los hechos, desconociendo la norma civil supletoria, cuando indica dentro de sus fundamentos que la prueba de reciente obtención transgrede las reglas del debido proceso, del juicio oral agrario y contraviene los principios de inmediación y contradicción. Sobre ese particular, no es evidente que los argumentos en los que se basaron las Magistradas ahora accionadas fueran falsos, toda vez que analizaron que las pruebas testificales fueron introducidas como pruebas documentales de reciente obtención en calidad de declaraciones notariales y que con base en ellas se determinó declarar improbada la demanda, cuando efectivamente esa actuación transgrede los principios de inmediación y concentración establecidos en el art. 76 de la LSNRA, que señala sobre el primer principio que “Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso”; y en cuanto al segundo principio, indica que es aquel que: “Determina la concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos para evitar su dispersión”; por lo tanto, al existir esa normativa específica agraria con principios propios rectores, no corresponde aplicar la normativa civil por supletoriedad; en consecuencia, tampoco se evidencia vulneración de derechos en la que hubieran incurrido las Magistradas hoy accionadas al determinar la aplicación de los principios precitados. En tal circunstancia, sobre ese aspecto tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.
Con relación al derecho a la propiedad, de la revisión de la acción de amparo constitucional presentada por la accionante solo se advierte que la nombrada mencionó como vulnerado dicho derecho indicando jurisprudencia al respecto; sin que hubiera realizado explicación alguna sobre su presunta vulneración por parte de las Magistradas ahora accionadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Consideraciones previas
- b)
- c)
- incurrió en fundamentos falsos e incoherentes
- segundo punto denunciado
- al punto tercero de denuncia
- cuarto punto cuestionado
- quinta denuncia
- CONFIRMAR