SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3
Sucre, 14 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34507-2020-70-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 064/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 997 a 1007, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ramón Colque Villanueva en representación legal de Ángela Alejandra Medrano Rocha, Gerente de Asuntos Legales y Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Subgerente de Asuntos Jurídicos, ambos del Banco Central de Bolivia (BCB) Sociedad Anónima (S.A.) contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, ex Vocales; y, Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante legal por memorial presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 957 a 973 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el BCB S.A. contra Paulino Mariño Molina e Iván Gustavo Mariño Ampuero -este último hoy tercero interesado-, se realizaron varias actuaciones procesales, como la solicitud de fotocopias simples del expediente del mencionado proceso por parte del primero de los mencionados, la solicitud de hipoteca judicial de su bien inmueble, el avalúo pericial del mismo, el pedido de medida precautoria de retención de fondos, la inscripción de la hipoteca judicial de los bienes de los ejecutados, la solicitud de mandamiento de embargo y las notificaciones.
El 31 de enero de 2016, Paulino Mariño Molina falleció, por lo que se solicitó la suspensión del proceso ejecutivo y la citación a sus herederos. Por memoriales de 1 y 11 de marzo de 2019, el hoy tercero interesado se apersonó y planteó excepción de prescripción de la acción, emitiéndose el Auto de 28 de igual mes y año, que declaró improbada la referida excepción. Fallo contra el cual el ahora tercero interesado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue contestado por el BCB S.A., y resuelto por el Auto de 23 de abril de ese año, que mantuvo vigente la resolución impugnada y se concedió la apelación alternativa, que fue resuelta por Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, emitida por los ex Vocales ahora accionados, revocando el Auto apelado y declarando probada la referida excepción.
El Auto de Vista 325/2019, identificó tres agravios; sin embargo, omitió considerar los argumentos de la contestación efectuada por el BCB S.A. al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, donde se cita al art. 1496 del Código Civil (CC) como norma impeditiva de la procedencia de la declaración judicial de prescripción y omite tomar en cuenta el instituto procesal de la preclusión. Dicho fallo establece jurisprudencia y doctrina legal aplicable al caso concreto; empero, no trata el tema de los efectos que generaría el apersonamiento de Paulino Mariño Molina y la extensión de fotocopias simples del proceso ejecutivo, ni considera doctrina legal respecto a la excepción de prescripción y la oportunidad para ser planteada.
Al responderse a los dos primeros agravios, no existe un pronunciamiento sobre lo siguiente: a) Los treinta años mencionados en la excepción de prescripción, que luego fueron modificados a dieciocho años en el recurso de reposición con alternativa de apelación. También, se evidencia que en el cómputo del plazo de la prescripción, fue el Tribunal de alzada el que fijó como fecha de inicio el 18 de diciembre de 1992, siendo contrario al principio dispositivo al suplir la voluntad del ejecutado, ya que es el Órgano Judicial la instancia que señala fechas que no fueron mencionadas por el ahora tercero interesado; b) Sobre la excepción de prescripción donde se fijó como comienzo del cómputo -del plazo- la misma fecha de inicio de la acción judicial, y que no fue recurrido, lo que denota un consentimiento del ejecutado; c) Si el apersonamiento del deudor principal -Paulino Mariño Molina- y la solicitud de fotocopias simples del proceso ejecutivo generan efectos sobre la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la obligación; y, d) Se menciona la existencia de dos acreedores; empero, no se fundamenta citando normas y/o hechos por los cuales al BCB S.A. le continúa corriendo el plazo de prescripción iniciado con el ex Banco Boliviano Americano (BBA) S.A.; el BCB S.A. como titular del crédito, no podía ejercer derecho de cobro cuando el crédito aún se encontraba en propiedad del ex BBA S.A.
En cuanto al derecho a la defensa, el Auto de Vista 325/2019, omitió considerar y valorar el memorial presentado el 22 de octubre de 2010, por Paulino Mariño Molina, tres notas marginales -sobre entrega de fotocopias simples-, el memorial del BCB S.A. y la Resolución, ambos de 18 de mayo de 2011, las notificaciones de 6 y 10 de junio de igual año, el avalúo pericial de 19 de marzo de 2012 y las diligencias de notificación de fs. 265 vta., 290 vta. y 291 -se entiende del expediente del proceso ejecutivo-, lo que no permitió comprobar la postulación del BCB S.A., respecto a la pérdida de oportunidad para interponer la excepción de prescripción. La falta de valoración tampoco permitió demostrar que el hoy tercero interesado y su causante tenían conocimiento de los actos de ejecución y no utilizaron los medios de defensa para hacer valer la prescripción.
En cuanto a la congruencia y lo referido en el primer agravio, el hoy tercero interesado en la excepción de prescripción decidió iniciar el cómputo en 1988, al mismo tiempo del inicio de la acción judicial. En su recurso de reposición bajo alternativa de apelación dicha prescripción la efectúa desde enero de 1990. A esas dos fechas se aumentó la posición del Tribunal de alzada que realiza el cómputo del plazo de la prescripción desde el 18 de diciembre de 1992, apartándose y supliendo la voluntad del ejecutado. La excepción planteada no es sobreviniente, al encontrarse el inicio del cómputo de la prescripción al mismo tiempo que el inicio de la acción ejecutiva; sin embargo, los ex Vocales hoy accionados iniciaron el cómputo en etapa de ejecución de sentencia como una excepción sobreviniente, inobservando el principio dispositivo. El excepcionista -ahora tercero interesado- no aclaró desde cuándo y hasta qué momento debería considerarse el plazo de prescripción, requisito indispensable conforme a lo establecido en el art. 1494 del CC, cuando señala que la prescripción se cuenta por días enteros, lo que no cumplió el ejecutado; empero, fue introducido por los ex Vocales hoy accionados de manera unilateral y arbitraria; quienes además, no respondieron a los argumentos de la contestación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Sobre el segundo agravio, los ex Vocales ahora accionados no emitieron una respuesta, pues no afirmaron ni negaron si la petición verbal y escrita de solicitud de fotocopias simples produce algún efecto jurídico; aspecto en el cual el BCB S.A. fundó la contestación al recurso de reposición, atribuyéndole efectos impeditivos para la declaratoria judicial de la prescripción, situación que evidencia la incongruencia en el Auto de Vista 325/2019.
Respecto a la fundamentación y motivación, en el Auto de Vista 325/2019, no se advierte justificación razonada sobre los efectos que generaría el apersonamiento de Paulino Mariño Molina y la solicitud de fotocopias simples en la admisión o procedencia de la excepción planteada. El acogimiento o no de la misma dependía de la consideración de esos actuados, citando normas, valorando pruebas y relacionando hechos; donde además, debía tomarse en cuenta la preclusión. Los ex Vocales ahora accionados omitieron considerar los actuados realizados en ejecución de sentencia y que fueron señalados al interponerse la excepción de prescripción, fijando como fecha final para el cómputo de la prescripción la solicitud de suspensión del proceso de 10 de octubre de 2018.
En la doctrina legal aplicable relativa a la imposibilidad de interrupción de una prescripción ya consolidada, se tiene como precedente el Auto Supremo (AS) 695/2015-L de 14 de agosto, cuyos hechos fácticos son diferentes, puesto que no está relacionado a un caso análogo al proceso ejecutivo seguido por el BCB S.A. Se advierte la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 325/2019 al resolver el fondo del asunto, pues conforme lo establece el art. 218.II.1 inc. a) del Código Procesal Civil (CPC), ese fallo debía declarar inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación por interponerse después de vencido el término para tal efecto, ya que el Auto de 28 de marzo de 2019, fue notificado al ejecutado el 1 de abril del mismo año y el mencionado recurso fue presentado el 5 del citado mes y año.
Respecto a la verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Auto de Vista 325/2019 omitió pronunciarse sobre la actitud del ejecutado -hoy tercero interesado- en el proceso ejecutivo, quien asumió una actitud pasiva permitiendo que en la etapa de ejecución de sentencia se continúen gravando inmuebles y se ejecute la retención de sus cuentas bancarias, actuados que se desarrollaron dentro del tiempo en que presentó la excepción de prescripción; es decir, hasta la solicitud de suspensión del proceso el 2018. Los ex Vocales ahora accionados consideraron una visión parcial, únicamente del lapso de tiempo entre la etapa de ejecución de sentencia hasta el 2004, sin referirse a los actuados comprendidos hasta el 2018, donde el BCB S.A. solicitó y ejecutó medidas precautorias para el cobro de su acreencia.
Sobre la valoración de la prueba; los ex Vocales hoy accionados no valoraron el memorial presentado el 22 de octubre de 2010, por Paulino Mariño Molina, tres notas marginales -sobre entrega de fotocopias simples-, el memorial del BCB S.A. y la Resolución, ambos de 18 de mayo de 2011, las notificaciones de 6 y 10 de junio de igual año, el avalúo pericial de 19 de marzo de 2012 y las diligencias de notificación de fs. 265 vta., 290 vta. y 291 -se entiende del expediente del proceso ejecutivo-, situación que tuvo incidencia directa en la decisión, pues los indicados ex Vocales ahora accionados de haber valorado la prueba, hubieran confirmado la resolución impugnada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación, congruencia, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se determine la nulidad del Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, pronunciado por los ex Vocales ahora accionados; 2) Se ordene la restitución del derecho fundamental y garantía restringidos, mediante el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, fijando al efecto un plazo prudencial; y, 3) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 989 a 996, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: i) En cuanto a la personería del BCB S.A., se observó que en el Poder Notarial no se consignaría la constitución de la sociedad, el Acta de Directorio y demás requisitos exigidos para las sociedades comerciales. El BCB S.A. no es una sociedad comercial ni una empresa, sino una entidad del Estado, cuya creación se encuentra en la Ley del Banco Central de Bolivia -Ley 1670 de 31 de octubre de 1995-, y tiene reconocimiento en el art. 327 de la CPE; ii) No es evidente que no se mencionaron los elementos del derecho al debido proceso vulnerado; iii) Sobre la notificación a los demás terceros interesados, cualquier resolución que se emita y en caso que se deje sin efecto el Auto de Vista 325/2019 -ahora impugnado-, el único afectado sería el hoy tercero interesado Iván Gustavo Mariño Ampuero -que interpuso la excepción de prescripción- y no los demás coherederos; iv) El BCB S.A. no pidió la valoración de la prueba, sino que simplemente se limitó a detallar que los ex Vocales hoy accionados omitieron la valoración de la prueba relativa al apersonamiento de Paulino Mariño Molina el 2010 y la posterior extensión de fotocopias simples; v) Contra el Auto de Vista 325/2019 no es admisible el recurso de casación, sino la acción de amparo constitucional; vi) Se indica que el referido Auto de Vista se encontraría respaldado por jurisprudencia vinculante; sin embargo, el AS 695/2015-L al que hacen referencia corresponde a un proceso ordinario y no a un ejecutivo como el que se tramita; y, vii) No es cierto que el BCB S.A. esté pidiendo que solamente se declare la prescripción del ex BBA S.A. Se confunde un argumento expuesto en la presente acción tutelar, cuando se afirmó que no existe fundamentación ni motivación en el Auto de Vista 325/2019 sobre las dos apreciaciones indicadas. El mencionado Auto de Vista se refiere a dos acreedores -ex BBA S.A. y BCB S.A.- y no existe fundamentación con relación al cómputo de plazo para cada una de esas entidades bancarias, sino que consigna el mismo cómputo para ambas, sin explicar en qué normas se basan para ello.
Ante la pregunta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con relación a que si el proceso ejecutivo se encontraba suspendido -por el fallecimiento de Paulino Mariño Molina- y con orden de notificación a los otros coherederos, los accionantes mediante su abogado indicaron que el proceso ejecutivo fue suspendido el 2018, y desde ese momento se trató de averiguar todas las direcciones de los herederos y sus identidades.
Frente al cuestionamiento relacionado a que la suspensión del proceso implica la suspensión del plazo de prescripción, de todos los plazos procesales y sustantivos, la interrupción o cómputo de plazos de caducidad y de extinción, llama la atención cómo es posible que se desarrolle el proceso hasta llegar a la instancia constitucional, siendo que el mismo se encontraba suspendido. Al respecto, se señaló que todos los remates, las restricciones y las retenciones de cuentas, fueron previos a la suspensión del proceso ejecutivo el 2018, a causa del fallecimiento de Paulino Mariño Molina, y se notificó al ahora tercero interesado mediante comisión instruida en la ciudad de Cochabamba, quien interpuso en su primer memorial la excepción de prescripción.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 17 de julio de 2020, cursante de fs. 985 a 988, señalaron lo siguiente: a) Al tratarse de una persona jurídica, era obligación de los accionantes acompañar la documentación que acredite su personería. El Poder Notarial adjuntado a la presente acción de defensa es de carácter general y no cuenta con el Acta de Constitución de la Sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos o estatutos; motivo por el que no debió admitirse esta acción tutelar, pues el representante legal de los accionantes no tiene la idoneidad para interponerla en representación del BCB S.A., debiendo esta acción de amparo constitucional ser declarada improcedente; b) Si bien se menciona una diversidad de derechos; empero, no se indica con precisión en qué consiste la vulneración denunciada. No existe el nexo de causalidad entre los hechos que detallan los accionantes con los derechos supuestamente vulnerados. Se menciona el derecho al debido proceso como vulnerado, pero no se indica en cuál de sus elementos; c) Si bien se notificó a Iván Gustavo Mariño Ampuero como tercero interesado, también se debió notificar a los otros herederos de Paulino Mariño Molina; d) Se solicita que la jurisdicción constitucional, deba valorar toda la prueba adjuntada al proceso ejecutivo cual si fuera una tercera instancia ordinaria; es decir, valorar lo ya valorado por la instancia ordinaria, y con base en ello disponer la nulidad del Auto de Vista 325/2019; e) El petitorio de esta acción de defensa es inatendible, puesto que busca declarar la nulidad del referido Auto de Vista; sin embargo, para que eso suceda deben cumplirse con los presupuestos establecidos en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relativo al reclamo oportuno de la irregularidad procesal y que al mismo tiempo se vulnere el derecho a la defensa, los cuales no concurren en el caso particular. Una vez emitido el Auto de Vista 325/2019, los accionantes dejaron pasar meses sin demostrar agravio alguno, y nunca estuvieron en estado de indefensión, ya que tuvieron la oportunidad de plantear impugnaciones en todo momento; f) El Auto de Vista hoy cuestionado contiene la debida fundamentación, las razones para asumir la decisión y el respaldo jurisprudencial vinculante como el AS 695/2015-L, basando su determinación en el valor justicia y el principio de verdad material; g) Los accionantes ingresan en confusiones al señalar como vulnerado el derecho a la defensa, que en un proceso le corresponde únicamente a la parte demandada; h) Se señala que el heredero debe asumir las consecuencias del consentimiento tácito en los actos de ejecución de su causante, lo que implicaría provocar indefensión a ese heredero; i) Se indica que no debe aplicarse o no operaría la prescripción contra el BCB S.A., sino al ex BBA S.A. por su naturaleza jurídica. Bajo ese argumento el ejecutado y sus herederos tendrían solo obligación con el ex BBA S.A. y no así con el BCB S.A.; y, j) La negligencia de los funcionarios públicos del ex BBA S.A. y del BCB S.A. no pueden ser sobrecargados a la parte ejecutada. No puede estar latente en el tiempo indefinido un derecho que fue descuidado y no reclamado oportunamente, a través de un proceso de ejecución. Por lo expuesto, piden se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, o en su defecto se deniegue la tutela solicitada, condenando a los accionantes con costas, daños y perjuicios.
Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, actuales Vocales, de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 16 de julio de 2020, cursante a fs. 983, indicaron que asumieron el cargo de Vocales el 3 de enero de ese año. El Auto de Vista 325/2019 data del 29 de noviembre de 2019, por lo que no emitieron criterio alguno dentro del proceso ejecutivo en el que se originó la presente acción de defensa, no siendo posible informar al respecto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Iván Gustavo Mariño Ampuero, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 980.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 064/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 997 a 1007, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser la entidad a la que representan los accionantes dependiente del Estado y se encuentra exenta de esa responsabilidad, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a los presupuestos establecidos para la interpretación de la legalidad ordinaria y para la valoración de la prueba, existe un componente relativo a la denuncia y acreditación de la incidencia en la resolución final, aspecto que no fue cumplido por los accionantes, y que se constituye en un defecto de la acción tutelar planteada con relación a su carga argumentativa; 2) Respecto a que no se tomó en cuenta la contestación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado, el Auto de 20 de marzo de 2019, que resuelve la excepción de prescripción planteada por el hoy tercero interesado, no hace mención alguna al contenido del memorial de contestación a esa excepción realizada por el BCB S.A., y a pesar de ello se emitió una resolución favorable a los intereses de dicha entidad bancaria. Esa situación no fue cuestionada oportunamente, asumiendo que por un acto consentido, la inobservancia de los argumentos de la contestación no incidían en ninguna forma sobre sus intereses; 3) El BCB S.A. contestó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuyo memorial contiene aspectos importantes que pretenden ser destacados en esta acción de defensa. Los argumentos del referido memorial de contestación, tampoco fueron considerados por el Juez de primera instancia al resolver el mencionado recurso, siendo que el fallo emitido en ese sentido debía cumplir con todos los elementos del debido proceso, entre ellos, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación. Esa resolución no fue observada por el BCB S.A., pues le era favorable; 4) No existe una adecuada carga argumentativa en la presente acción de amparo constitucional, porque no es viable entender que solamente cuando es favorable una resolución se consienta la falta de fundamentación, motivación y congruencia, y cuando suceda lo contrario se llegue a revisar exhaustivamente todos esos elementos. Por la situación descrita se establece que no existió vulneración del derecho a la defensa, pues el BCB S.A. con los actos descritos anteriormente consintió y restó valor a los argumentos de sus respectivas contestaciones; 5) La contestación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación se encontraba dirigida al Juez de primera instancia, quien debió analizar sus argumentos para determinar si era o no viable. En caso de no haberse considerado esa contestación, y a pesar de ser favorable la resolución, el BCB S.A. tenía la posibilidad de solicitar su aclaración, complementación y enmienda, y se señale por qué esos argumentos no fueron parte de la resolución, puesto que a futuro podría constituir lo que ahora se denuncia como falta de fundamentación, motivación y congruencia, que afectaría a la legalidad de la resolución independientemente de su contenido, lo que no ocurrió en este caso; 6) Los ex Vocales ahora accionados, conforme a la jurisprudencia relativa al principio de verdad material, decidieron ingresar al fondo y realizar una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, en función a los presupuestos sobre la prescripción de las obligaciones patrimoniales; 7) El Auto de Vista hoy impugnado, contiene los argumentos que fueron considerados idóneos y necesarios para resolver la problemática por quienes la emitieron y como -los accionantes- no se manifestaron en qué medida podría afectarles aquello, y que el resultado debía ser por la ratificatoria de la resolución de segunda instancia, la Sala Constitucional no puede valorar si esos argumentos son suficientes o no y si son o no arbitrarios; y, 8) Por los motivos descritos es que seguramente los ex Vocales ahora accionados no determinaron dar valor alguno a las pruebas producidas con posterioridad, inclusive a las mencionadas en ejecución de sentencia hasta el 2018, porque entendieron que el periodo de prescripción operó entre 1992 al 2004, conclusión a la que arribaron, pues no se demostró que fuera ilegal, desproporcional e inidóneo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, solicitaron a la Sala Constitucional aclare si no era suficiente para obtener la tutela respectiva, que en la acción de defensa planteada se señaló que la incidencia directa sobre la falta de valoración de la prueba hubiera confirmado la resolución impugnada, y que esa omisión no efectivizó el derecho a la defensa. Al respecto, la Sala Constitucional indicó que en el desarrollo de la señalada acción de amparo constitucional, no se llegó a identificar cuál -prueba- fue la que podría generar incidencia en el resultado final.
Así también, solicitaron a la referida Sala Constitucional se aclare y complemente indicando cómo se puede considerar a las resoluciones que resolvieron la excepción de prescripción y la reposición “…como actos consentidos de un acto futuro que todavía no se ha efectivizado al momento de pronunciarse las resoluciones impugnadas” (sic).
En mérito a dicha solicitud la mencionada Sala Constitucional, señaló que la aseveración de la existencia del acto consentido, fue para establecer que no era viable lo que ahora reclaman los accionantes como perjudicial y, que en su momento no fue solicitado porque le beneficiaba. No se habló de ningún acto, hecho o resolución futura, simplemente fue en el contexto de identificar el desarrollo del trámite que se efectuó.
Finalmente, los accionantes solicitaron a la Sala Constitucional se indique si el Auto de Vista 325/2019 debía contener fundamento de hecho y de derecho con relación a la prescripción, que se produjo desde 1992 al 2004, “respecto a las dos acreencias”. En respuesta, la Sala Constitucional manifestó que si bien se identificó que los ex Vocales hoy accionados establecieron la prescripción entre 1992 al 2004, eso fue simplemente de manera ejemplificativa, pues no se analizó el fondo del Auto de Vista 325/2019, por lo que, mal podrían pronunciarse sobre ese plazo y forma de cómputo. No se hizo referencia alguna a los tipos de cómputo, tal aspecto no fue mencionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memoriales presentados el 1 y 11 de marzo de 2019, Iván Gustavo Mariño Ampuero -hoy tercero interesado-, planteó excepción de prescripción (fs. 835 a 836 vta. y 855 y vta.), que fue contestada por el BCB S.A. el 21 de igual mes y año (fs. 865 a 867 vta.).
II.2. Cursa Auto de 28 de marzo de 2019, mediante el cual el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, declaró improbada la excepción de prescripción planteada por el hoy tercero interesado (fs. 871 a 873).
II.3. Consta memorial presentado el 5 de abril de 2019, a través del cual el ahora tercero interesado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 28 de marzo de 2019 (fs. 877 a 878 vta.), el cual fue contestado por el BCB S.A. por escrito de 12 de igual mes y año (fs. 884 a 885).
II.4. Mediante Auto de 23 de abril de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, declaró sin lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el ahora tercero interesado, manteniendo firme y subsistente el fallo recurrido, y concediendo la apelación alternativamente planteada en el efecto devolutivo (fs. 889 y vta.).
II.5. Por Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, revocaron el Auto de 28 de marzo de 2019 y declararon probada la excepción de prescripción interpuesta por el hoy tercero interesado (fs. 935 a 940 vta.). Fallo con el que fue notificado el BCB S.A. el 13 de enero de 2020, a las 12:01 horas (fs. 941 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación, congruencia, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y valoración de la prueba; puesto que los ex Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, revocando el Auto de 28 de marzo de 2019, apelado de forma alternativa y declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por el ahora tercero interesado, no se pronunciaron sobre todos los agravios y suplieron la voluntad del excepcionista; además, omitieron considerar los argumentos de la contestación realizada por el BCB S.A. al recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteada por el referido tercero interesado. Asimismo, los ex Vocales hoy accionados tampoco fundamentaron ni motivaron sobre los efectos del apersonamiento realizado por Paulino Mariño Molina y la solicitud de fotocopias simples, en la admisión o procedencia de la excepción planteada y sobre la valoración de la prueba aportada para resolver la indicada excepción; quienes también establecieron como precedente el Auto Supremo 695/2015-L de 14 de agosto, cuyos hechos fácticos son diferentes al proceso ejecutivo seguido por el BCB S.A. y, no tomaron en cuenta que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue interpuesto después de vencido el término legal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. La congruencia comprende también el pronunciamiento sobre las consideraciones efectuadas en la contestación a los recursos
La SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero, señaló que: “La SC 0682/2004-R de 6 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0593/2012 de 20 de julio y 0541/2015-S1 de 1 de junio, entre otras señaló que: ‘Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.
Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’ (…).
De la indicada jurisprudencia, se extrae que toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Valoración de la prueba
La SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, haciendo referencia a jurisprudencia anterior, estableció que: «‘“…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…”» (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación, congruencia, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y valoración de la prueba; puesto que los ex Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, revocando el Auto de 28 de marzo de 2019, apelado de forma alternativa y declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por el ahora tercero interesado, no se pronunciaron sobre todos los agravios y suplieron la voluntad del excepcionista; además, omitieron considerar los argumentos de la contestación realizada por el BCB S.A. al recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteada por el referido tercero interesado. Asimismo, los ex Vocales hoy accionados tampoco fundamentaron ni motivaron sobre los efectos del apersonamiento realizado por Paulino Mariño Molina y la solicitud de fotocopias simples, en la admisión o procedencia de la excepción planteada y sobre la valoración de la prueba aportada para resolver la indicada excepción; quienes también establecieron como precedente el Auto Supremo 695/2015-L de 14 de agosto, cuyos hechos fácticos son diferentes al proceso ejecutivo seguido por el BCB S.A. y, no tomaron en cuenta que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue interpuesto después de vencido el término legal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el BCB S.A. contra Paulino Mariño Molina e Iván Gustavo Mariño Ampuero, este último hoy tercero interesado, quien por memoriales presentados el 1 y 11 de marzo de 2019, interpuso excepción de prescripción (Conclusión II.1.), que fue declarada improbada por Auto de 28 de igual mes y año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.2.); decisión contra la cual por memorial presentado el 5 de abril de ese año, el referido ahora tercero interesado planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue contestado a través de escrito presentado el 12 de igual mes y año por el BCB S.A. (Conclusión II.3.), mereciendo el Auto de 23 de abril de igual año, por el cual la indicada autoridad judicial declaró sin lugar al mencionado recurso, manteniendo firme y subsistente el fallo recurrido, y concedió la apelación planteada de forma alternativa en el efecto devolutivo (Conclusión II.4.), la misma que fue resuelta por Auto de Vista 325/2019 emitida por los ex Vocales ahora accionados, quienes revocaron el Auto de 28 de marzo de 2019 y declararon probada la excepción de prescripción interpuesta por el hoy tercero interesado (Conclusión II.5.). Fallo de segunda instancia contra el cual se interpuso la presente acción tutelar.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes cuestionan a través de esta acción de amparo constitucional, las determinaciones asumidas por los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 325/2019, denunciando principalmente que ese fallo fue emitido sin la debida congruencia, respecto a los agravios expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la contestación que hizo el BCB S.A. a ese recurso, y que además, carece de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; en ese sentido, con el fin de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde realizar la contrastación de los agravios expuestos en el señalado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, los argumentos de la contestación realizada a dicho recurso y lo resuelto por los indicados ex Vocales ahora accionados sobre cada uno de ellos.
Así se tiene que, en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, Iván Gustavo Mariño Ampuero -hoy tercero interesado-, expuso lo siguiente:
i) Después de la citación con la Sentencia -67/89 de 23 de septiembre de 1989- tanto al deudor como a su garante efectuada el 4 de enero de ese año, hasta la provisión de material el 8 de enero de 1990, periodo de tiempo donde el deudor procedió a la interposición del recurso de apelación e incluso recurrió a la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, se tiene que desde esa fecha y el memorial de suspensión del proceso presentado por personeros del BCB S.A., transcurrieron dieciocho años, más de los diez años que se exige para la prescripción de obligaciones conforme al Código Civil y a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-;
ii) En consideración a lo establecido por los arts. 1503 y 1505 del CC, el art. 129 de la LOJ, al determinar la extensión de fotocopias simples a petición escrita o verbal de las partes y sin necesidad de noticia -de las demás partes- previa su constancia, le otorga a esos actuados su verdadera naturaleza de la extensión de fotocopias simples sin la producción de algún efecto jurídico, menos el de interrupción de la prescripción liberatoria. No se puede equiparar la obtención de fotocopias simples en tres oportunidades efectuadas por el deudor; la primera, por memorial y las dos siguientes, a petición verbal, como un reconocimiento directo e incluso tácito de su obligación, menos aún si las mismas fueron obtenidas durante la vigencia de esa norma -art. 1505 del CC- y conforme consta en los respectivos asientos consignados dentro del proceso. Los extremos señalados no fueron considerados en el Auto -de 28 de marzo de 2019- impugnado que declaró improbada la excepción de prescripción; y,
iii) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 1007 del CC, sus actuaciones se encontrarían revestidas de los efectos de esa norma, motivo por el cual fue notificado en su condición de heredero; sin embargo, aclara que su persona no tuvo la necesidad de hacerse declarar heredero debido a que su padre Paulino Mariño Molina falleció después de un prolongado tratamiento de cáncer, y por ello, no recibió bien alguno.
Por su parte, BCB S.A. a través de su representante legal contestó a ese recurso conforme a los siguientes argumentos:
a) La interrupción de la prescripción no se debe a la única solicitud de fotocopias simples del proceso, sino que tiene un trasfondo primordial en cuanto a su significación, que es la pérdida de oportunidad para oponer la prescripción; es decir, el momento adecuado para oponer la excepción y su inobservancia conlleva la tácita renuncia a la prescripción;
b) De acuerdo al art. 1496.II del CC, que establece que: ‘“La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”’ (sic); se tiene que la solicitud de fotocopias simples mediante memorial y las solicitudes verbales constituyen un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, esto es, someterse al proceso consintiendo todo lo actuado al enterarse de los actos procesales; y,
c) Por lo que el primer momento de su intervención sin solicitar la prescripción es una aceptación tácita de someterse a los resultados del proceso. Al respecto, se tiene la jurisprudencia sobre la prescripción pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, AS 1090/2015-L de 23 de noviembre. Como se evidencia, la resolución impugnada es congruente con la razón del citado Auto Supremo, no evidenciándose gravamen o perjuicio alguno que pudiera haberle causado al recurrente esa resolución.
En mérito a esos actuados procesales, se emitió el Auto de 23 de abril de 2019, que declaró sin lugar al pedido de reposición y se concedió el recurso de apelación planteado de forma alternativa, el cual fue resuelto por Auto de Vista 325/2019 pronunciado por los ex Vocales ahora accionados con los siguientes argumentos:
1) Con relación a los dos primeros agravios expuestos por el recurrente -hoy tercero interesado- y conforme al principio de verdad material, se tiene de la revisión de antecedentes del proceso original, que una vez emitida la Sentencia 67/89 y notificada a las partes, la misma fue apelada y resuelta por Auto de Vista 430/89 “de diciembre” de 1989, fallo que fue objeto de casación, pronunciándose, en consecuencia, el “AS 284 de 1990”. Posterior a ello, se tienen como últimos actuados la devolución del expediente el 2 de abril de 1991, actuado que se notificó al ejecutante en la misma fecha; luego el proceso fue devuelto al entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro el 11 de marzo de 1992, procediéndose a su archivo el 18 de diciembre de ese año. Consiguientemente, a través del memorial de 23 de abril de 2004, “…el Banco Mercantil administradora de créditos mandato del Banco Central de Bolivia para la cartera del Banco Boliviano Americano sucursal Oruro, con Poder Especial 055/2002…” (sic) se apersonó al proceso ejecutivo solicitando su desarchivo, el que fue ejecutado el 30 de abril del 2004. De lo señalado, se tiene que desde el último actuado del proceso ejecutivo; es decir, del archivo del expediente el 18 de diciembre de 1992, al memorial de desarchivo de 23 de abril de 2004, y posterior, desarchivo del proceso el 30 del citado mes y año, transcurrieron aproximadamente doce años, aspecto que se enmarca en lo establecido en el Considerando III.2 del Auto de Vista 325/2019, puesto que no se puede interrumpir una prescripción ya consolidada; entendiéndose de los antecedentes expuestos, que el BBA S.A. al dejar pasar más de diez años desde el archivo del expediente hasta el nuevo apersonamiento del BCB S.A. que asumió la cartera del BBA S.A. sucursal Oruro, no consideró los parámetros del art. 1507 del CC; consecuentemente, el derecho de crédito que se persigue ya prescribió, aspecto que no fue considerado por el Juez de primera instancia y que en aplicación del principio de verdad material corresponde ser enmendado por el Tribunal de apelación; y,
2) Con relación al tercer agravio, no corresponde realizar mayor análisis de lo ya fundamentado anteriormente, al establecerse que el BCB S.A. por su inacción dentro de la presente causa, consolidó la prescripción liberatoria en el marco del art. 1507 del CC.
Ahora bien, teniendo en cuenta la primera denuncia señalada en la presente acción tutelar, relacionada con la falta de congruencia entre los agravios expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el ahora tercero interesado y lo resuelto en el Auto de Vista 325/2019 emitido por los ex Vocales hoy accionados, corresponde señalar que sobre ese elemento del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos expresados en la resolución. Así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los agravios identificados en el referido recurso y los argumentos del Auto de Vista 325/2019 hoy cuestionado, se advierte que los ex Vocales ahora accionados que pronunciaron dicho fallo, no se refirieron de forma expresa sobre los aspectos efectivamente cuestionados por el hoy tercero interesado, quien citando los actuados desarrollados en el proceso ejecutivo, estableció inicialmente que transcurrió el plazo de dieciocho años de paralización del proceso ejecutivo, lapso de tiempo que difiere considerablemente de los treinta años mencionados al plantear la excepción de prescripción (fs. 835 a 836 vta.); así también, indicó que la extensión de fotocopias simples solicitada de forma verbal y escrita no produce ningún efecto jurídico ni interrumpe la prescripción liberatoria y menos se constituye en un reconocimiento tácito de su obligación; asimismo, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1007 del CC, refirió que no se hizo declarar heredero debido a que por el fallecimiento de su padre Paulino Mariño Molina no recibió bien alguno.
Reclamos específicos sobre los cuales los ex Vocales hoy accionados no emitieron un pronunciamiento puntual y acorde con el verdadero cuestionamiento inmerso en cada uno de ellos; y si bien conforme al principio de verdad material y de una relación de los antecedentes del proceso ejecutivo, establecieron que en dicho proceso transcurrieron doce años, consolidándose de esa manera la prescripción liberatoria -por la paralización del proceso-; sin embargo, ese argumento se elaboró al margen de lo específicamente cuestionado por el ahora tercero interesado en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en ese sentido, lo analizado de conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada por los accionantes sobre lo precedentemente examinado.
En cuanto a la segunda denuncia identificada en la presente acción de defensa, referida a la falta de congruencia en el Auto de Vista 325/2019, por omitir considerar los argumentos expuestos en la contestación realizada por el BCB S.A. al recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el ahora tercero interesado, se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, señala que toda resolución judicial emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y de derecho efectuados por la parte apelante, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos impugnados y se encuentren en estricta relación con lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia; obligación que de igual manera debe ser cumplida con relación a la parte adversa, a quien se le reconoce el derecho de responder al recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se generaría una omisión indebida que vulneraría el derecho a la defensa de quien contesta al recurso.
Lo expuesto, implica que en la decisión que emitan las autoridades en segunda instancia, deberán exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes intervinientes, debiendo responderse a la pretensión jurídica, la expresión de agravios, los puntos de contestación y los cuestionamientos que los mismos formulen.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 325/2019 hoy cuestionado, se evidencia que los ex Vocales ahora accionados al pronunciar dicho fallo, no tomaron en cuenta en sus alegaciones, ninguno de los argumentos mencionados por los accionantes al contestar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el hoy tercero interesado; es así que los indicados ex Vocales ahora accionados, no se manifestaron sobre la interrupción de la prescripción por la solicitud de fotocopias simples del proceso ejecutivo y la pérdida de oportunidad para oponer la excepción de prescripción -preclusión-; asimismo, no emitieron un pronunciamiento sobre la renuncia de la prescripción que menciona el art. 1496.II del CC, ya que esa solicitud de fotocopias simples constituye un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción y someterse al proceso ejecutivo consintiendo todo lo actuado al tomar conocimiento de los actos procesales. Finalmente, no se manifestaron sobre el argumento relativo al momento adecuado del planteamiento de la prescripción, conforme a lo establecido por el AS 1090/2015-L, pues debió hacérselo en la primera intervención que se haga al proceso, caso contrario implicaría una aceptación tácita de someterse a los resultados del mismo.
Por lo expuesto, se advierte una omisión por parte de los ex Vocales ahora accionados, en la consideración de los argumentos inmersos en la contestación que hizo el BCB S.A., autoridades que centraron su análisis y asumieron la determinación hoy cuestionada en aspectos que no fueron específicamente cuestionados por el recurrente -ahora tercero interesado- y al margen de los puntos de respuesta, argumentos y pretensiones expuestas por el BCB S.A. en su memorial de respuesta, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y su derecho a la defensa; circunstancias que habilitan la concesión de la tutela solicitada a través de esta acción de amparo constitucional sobre ese reclamo.
En la tercera denuncia referida a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 325/2019, los accionantes cuestionaron principalmente que los ex Vocales ahora accionados no argumentaron ni justificaron de forma razonada, sobre los efectos jurídicos que generaría el apersonamiento de Paulino Mariño Molina y la solicitud de fotocopias simples que hizo dentro del proceso ejecutivo, en la admisión o procedencia de la excepción planteada.
Ese cuestionamiento guarda relación con la denuncia de falta de congruencia analizado anteriormente, donde quedó establecido que el reclamo sobre los efectos jurídicos que generarían esos actuados en la interrupción del cómputo de la prescripción y que fueron expuestos tanto por el ahora tercero interesado en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, así como por el representante legal del BCB S.A. en la contestación que hizo a ese recurso, no fue tomado en cuenta por los ex Vocales hoy accionados, quienes omitieron en su consideración ese específico reclamo.
En ese sentido y, puesto que en el Auto de Vista 325/2019 no se emitió un pronunciamiento puntual sobre ese cuestionamiento, no corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional expresar un razonamiento al respecto, debiendo por ese motivo denegarse la tutela solicitada sobre los indicados elementos del debido proceso; sin embargo, como efecto de la falta de congruencia advertida en el fallo de segunda instancia, deberán ser los Vocales hoy coaccionados quienes se manifiesten puntualmente sobre el fondo de ese reclamo, con la debida fundamentación y motivación, así como el respaldo doctrinal y jurisprudencial acorde al caso concreto.
Finalmente, en la tercera denuncia se indicó además, que no existe falta de fundamentación y motivación al resolverse el fondo del recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el ahora tercero interesado, el cual debió ser declarado inadmisible por haberse interpuesto después de vencido el plazo para ello. Al respecto, se evidencia que ese argumento no formó parte de los específicos reclamos realizados por el BCB S.A. al contestar la excepción de prescripción planteada ni menos de la contestación que hizo al mencionado recurso, sino que fue expuesto como un cuestionamiento nuevo recién al interponerse la presente acción tutelar; en ese sentido, y en consideración al principio de subsidiariedad, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre esta denuncia, debiendo denegarse la tutela solicitada sobre la misma.
Respecto a la cuarta denuncia relacionada con la falta de valoración de la prueba, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la valoración probatoria efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, solo puede ser revisada de manera excepcional por esta jurisdicción constitucional, si los accionantes identifican e individualizan concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o señalen cuáles no fueron recibidas u omitidas en su consideración, o que siendo recibidas, no fueron producidas; asimismo, es imprescindible que se indique y demuestre en qué medida, en lo conducente, esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
Bajo ese contexto, los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional y con la finalidad de respaldar su argumento sobre la falta de valoración probatoria mencionaron como la prueba que no fue valorada, el memorial presentado por Paulino Mariño Molina el 22 de octubre de 2010, tres notas marginales sobre entrega de fotocopias simples, el memorial del BCB S.A. y la Resolución, ambas de 18 de mayo de 2011, las notificaciones de 6 y 10 de junio de 2011, el avalúo pericial de 19 de marzo de 2012 y las diligencias de notificación de fs. 265 vta., 290 vta. y 291 -se entiende del expediente del proceso ejecutivo-. En ese sentido, si bien identificaron e individualizaron la documentación que aparentemente no fue valorada por los ex Vocales hoy accionados; sin embargo, no indicaron por qué los mencionados Vocales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, tampoco señalaron ni demostraron cómo toda esa documentación supuestamente omitida en su consideración, tiene incidencia en el trámite y resolución de segunda instancia respecto a la prescripción interpuesta por el ahora tercero interesado.
Lo expuesto, demuestra el incumplimiento de los accionantes sobre los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal, de forma excepcional, pueda ingresar a revisar la valoración probatoria realizada por los ex Vocales ahora accionados; en tal sentido, la inobservancia advertida impide la consideración de fondo de la denuncia expuesta en la presente acción de amparo constitucional, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese reclamo.
Finalmente, al no haberse expuesto un fundamento adecuado respecto a la aparente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos.
Respecto a la solicitud de pago de costas, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 064/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 997 a 1007, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0212/2021-S3 (viene de la pág. 21).
1º CONCEDER la tutela solicitada únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la defensa, con base en los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, ordenando que los actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno, emitan un nuevo Auto de Vista que considere todos los agravios consignados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por Iván Gustavo Mariño Ampuero y los argumentos expuestos por el Banco Central de Bolivia Sociedad Anónima en su memorial de contestación a ese recurso.
2º DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y valoración de la prueba. Sin lugar al pago de costas por la concesión parcial de la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA