SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
tercera denuncia
En la tercera denuncia referida a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 325/2019, los accionantes cuestionaron principalmente que los ex Vocales ahora accionados no argumentaron ni justificaron de forma razonada, sobre los efectos jurídicos que generaría el apersonamiento de Paulino Mariño Molina y la solicitud de fotocopias simples que hizo dentro del proceso ejecutivo, en la admisión o procedencia de la excepción planteada.
Ese cuestionamiento guarda relación con la denuncia de falta de congruencia analizado anteriormente, donde quedó establecido que el reclamo sobre los efectos jurídicos que generarían esos actuados en la interrupción del cómputo de la prescripción y que fueron expuestos tanto por el ahora tercero interesado en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, así como por el representante legal del BCB S.A. en la contestación que hizo a ese recurso, no fue tomado en cuenta por los ex Vocales hoy accionados, quienes omitieron en su consideración ese específico reclamo.
En ese sentido y, puesto que en el Auto de Vista 325/2019 no se emitió un pronunciamiento puntual sobre ese cuestionamiento, no corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional expresar un razonamiento al respecto, debiendo por ese motivo denegarse la tutela solicitada sobre los indicados elementos del debido proceso; sin embargo, como efecto de la falta de congruencia advertida en el fallo de segunda instancia, deberán ser los Vocales hoy coaccionados quienes se manifiesten puntualmente sobre el fondo de ese reclamo, con la debida fundamentación y motivación, así como el respaldo doctrinal y jurisprudencial acorde al caso concreto.
Finalmente, en la tercera denuncia se indicó además, que no existe falta de fundamentación y motivación al resolverse el fondo del recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el ahora tercero interesado, el cual debió ser declarado inadmisible por haberse interpuesto después de vencido el plazo para ello. Al respecto, se evidencia que ese argumento no formó parte de los específicos reclamos realizados por el BCB S.A. al contestar la excepción de prescripción planteada ni menos de la contestación que hizo al mencionado recurso, sino que fue expuesto como un cuestionamiento nuevo recién al interponerse la presente acción tutelar; en ese sentido, y en consideración al principio de subsidiariedad, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre esta denuncia, debiendo denegarse la tutela solicitada sobre la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- derecho a la defensa
- congruencia
- fundamentación
- verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- valoración de la prueba
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 19
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4.
- iii)
- b)
- c)
- la primera denuncia
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- cuarta denuncia
- REVOCAR en parte