SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
i)
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: i) En cuanto a la personería del BCB S.A., se observó que en el Poder Notarial no se consignaría la constitución de la sociedad, el Acta de Directorio y demás requisitos exigidos para las sociedades comerciales. El BCB S.A. no es una sociedad comercial ni una empresa, sino una entidad del Estado, cuya creación se encuentra en la Ley del Banco Central de Bolivia -Ley 1670 de 31 de octubre de 1995-, y tiene reconocimiento en el art. 327 de la CPE; ii) No es evidente que no se mencionaron los elementos del derecho al debido proceso vulnerado; iii) Sobre la notificación a los demás terceros interesados, cualquier resolución que se emita y en caso que se deje sin efecto el Auto de Vista 325/2019 -ahora impugnado-, el único afectado sería el hoy tercero interesado Iván Gustavo Mariño Ampuero -que interpuso la excepción de prescripción- y no los demás coherederos; iv) El BCB S.A. no pidió la valoración de la prueba, sino que simplemente se limitó a detallar que los ex Vocales hoy accionados omitieron la valoración de la prueba relativa al apersonamiento de Paulino Mariño Molina el 2010 y la posterior extensión de fotocopias simples; v) Contra el Auto de Vista 325/2019 no es admisible el recurso de casación, sino la acción de amparo constitucional; vi) Se indica que el referido Auto de Vista se encontraría respaldado por jurisprudencia vinculante; sin embargo, el AS 695/2015-L al que hacen referencia corresponde a un proceso ordinario y no a un ejecutivo como el que se tramita; y, vii) No es cierto que el BCB S.A. esté pidiendo que solamente se declare la prescripción del ex BBA S.A. Se confunde un argumento expuesto en la presente acción tutelar, cuando se afirmó que no existe fundamentación ni motivación en el Auto de Vista 325/2019 sobre las dos apreciaciones indicadas. El mencionado Auto de Vista se refiere a dos acreedores -ex BBA S.A. y BCB S.A.- y no existe fundamentación con relación al cómputo de plazo para cada una de esas entidades bancarias, sino que consigna el mismo cómputo para ambas, sin explicar en qué normas se basan para ello.
Ante la pregunta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con relación a que si el proceso ejecutivo se encontraba suspendido -por el fallecimiento de Paulino Mariño Molina- y con orden de notificación a los otros coherederos, los accionantes mediante su abogado indicaron que el proceso ejecutivo fue suspendido el 2018, y desde ese momento se trató de averiguar todas las direcciones de los herederos y sus identidades.
Frente al cuestionamiento relacionado a que la suspensión del proceso implica la suspensión del plazo de prescripción, de todos los plazos procesales y sustantivos, la interrupción o cómputo de plazos de caducidad y de extinción, llama la atención cómo es posible que se desarrolle el proceso hasta llegar a la instancia constitucional, siendo que el mismo se encontraba suspendido. Al respecto, se señaló que todos los remates, las restricciones y las retenciones de cuentas, fueron previos a la suspensión del proceso ejecutivo el 2018, a causa del fallecimiento de Paulino Mariño Molina, y se notificó al ahora tercero interesado mediante comisión instruida en la ciudad de Cochabamba, quien interpuso en su primer memorial la excepción de prescripción.
i) Después de la citación con la Sentencia -67/89 de 23 de septiembre de 1989- tanto al deudor como a su garante efectuada el 4 de enero de ese año, hasta la provisión de material el 8 de enero de 1990, periodo de tiempo donde el deudor procedió a la interposición del recurso de apelación e incluso recurrió a la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, se tiene que desde esa fecha y el memorial de suspensión del proceso presentado por personeros del BCB S.A., transcurrieron dieciocho años, más de los diez años que se exige para la prescripción de obligaciones conforme al Código Civil y a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- derecho a la defensa
- congruencia
- fundamentación
- verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- valoración de la prueba
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 19
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4.
- iii)
- b)
- c)
- la primera denuncia
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- cuarta denuncia
- REVOCAR en parte