SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
1)
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se determine la nulidad del Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, pronunciado por los ex Vocales ahora accionados; 2) Se ordene la restitución del derecho fundamental y garantía restringidos, mediante el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, fijando al efecto un plazo prudencial; y, 3) Sea con costas.
1) Con relación a los dos primeros agravios expuestos por el recurrente -hoy tercero interesado- y conforme al principio de verdad material, se tiene de la revisión de antecedentes del proceso original, que una vez emitida la Sentencia 67/89 y notificada a las partes, la misma fue apelada y resuelta por Auto de Vista 430/89 “de diciembre” de 1989, fallo que fue objeto de casación, pronunciándose, en consecuencia, el “AS 284 de 1990”. Posterior a ello, se tienen como últimos actuados la devolución del expediente el 2 de abril de 1991, actuado que se notificó al ejecutante en la misma fecha; luego el proceso fue devuelto al entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro el 11 de marzo de 1992, procediéndose a su archivo el 18 de diciembre de ese año. Consiguientemente, a través del memorial de 23 de abril de 2004, “…el Banco Mercantil administradora de créditos mandato del Banco Central de Bolivia para la cartera del Banco Boliviano Americano sucursal Oruro, con Poder Especial 055/2002…” (sic) se apersonó al proceso ejecutivo solicitando su desarchivo, el que fue ejecutado el 30 de abril del 2004. De lo señalado, se tiene que desde el último actuado del proceso ejecutivo; es decir, del archivo del expediente el 18 de diciembre de 1992, al memorial de desarchivo de 23 de abril de 2004, y posterior, desarchivo del proceso el 30 del citado mes y año, transcurrieron aproximadamente doce años, aspecto que se enmarca en lo establecido en el Considerando III.2 del Auto de Vista 325/2019, puesto que no se puede interrumpir una prescripción ya consolidada; entendiéndose de los antecedentes expuestos, que el BBA S.A. al dejar pasar más de diez años desde el archivo del expediente hasta el nuevo apersonamiento del BCB S.A. que asumió la cartera del BBA S.A. sucursal Oruro, no consideró los parámetros del art. 1507 del CC; consecuentemente, el derecho de crédito que se persigue ya prescribió, aspecto que no fue considerado por el Juez de primera instancia y que en aplicación del principio de verdad material corresponde ser enmendado por el Tribunal de apelación; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- derecho a la defensa
- congruencia
- fundamentación
- verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- valoración de la prueba
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 19
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4.
- iii)
- b)
- c)
- la primera denuncia
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- cuarta denuncia
- REVOCAR en parte