SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
III.4.
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación, congruencia, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y valoración de la prueba; puesto que los ex Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, revocando el Auto de 28 de marzo de 2019, apelado de forma alternativa y declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por el ahora tercero interesado, no se pronunciaron sobre todos los agravios y suplieron la voluntad del excepcionista; además, omitieron considerar los argumentos de la contestación realizada por el BCB S.A. al recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteada por el referido tercero interesado. Asimismo, los ex Vocales hoy accionados tampoco fundamentaron ni motivaron sobre los efectos del apersonamiento realizado por Paulino Mariño Molina y la solicitud de fotocopias simples, en la admisión o procedencia de la excepción planteada y sobre la valoración de la prueba aportada para resolver la indicada excepción; quienes también establecieron como precedente el Auto Supremo 695/2015-L de 14 de agosto, cuyos hechos fácticos son diferentes al proceso ejecutivo seguido por el BCB S.A. y, no tomaron en cuenta que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue interpuesto después de vencido el término legal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el BCB S.A. contra Paulino Mariño Molina e Iván Gustavo Mariño Ampuero, este último hoy tercero interesado, quien por memoriales presentados el 1 y 11 de marzo de 2019, interpuso excepción de prescripción (Conclusión II.1.), que fue declarada improbada por Auto de 28 de igual mes y año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.2.); decisión contra la cual por memorial presentado el 5 de abril de ese año, el referido ahora tercero interesado planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue contestado a través de escrito presentado el 12 de igual mes y año por el BCB S.A. (Conclusión II.3.), mereciendo el Auto de 23 de abril de igual año, por el cual la indicada autoridad judicial declaró sin lugar al mencionado recurso, manteniendo firme y subsistente el fallo recurrido, y concedió la apelación planteada de forma alternativa en el efecto devolutivo (Conclusión II.4.), la misma que fue resuelta por Auto de Vista 325/2019 emitida por los ex Vocales ahora accionados, quienes revocaron el Auto de 28 de marzo de 2019 y declararon probada la excepción de prescripción interpuesta por el hoy tercero interesado (Conclusión II.5.). Fallo de segunda instancia contra el cual se interpuso la presente acción tutelar.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes cuestionan a través de esta acción de amparo constitucional, las determinaciones asumidas por los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 325/2019, denunciando principalmente que ese fallo fue emitido sin la debida congruencia, respecto a los agravios expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la contestación que hizo el BCB S.A. a ese recurso, y que además, carece de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; en ese sentido, con el fin de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde realizar la contrastación de los agravios expuestos en el señalado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, los argumentos de la contestación realizada a dicho recurso y lo resuelto por los indicados ex Vocales ahora accionados sobre cada uno de ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- derecho a la defensa
- congruencia
- fundamentación
- verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- valoración de la prueba
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 19
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4.
- iii)
- b)
- c)
- la primera denuncia
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- cuarta denuncia
- REVOCAR en parte