SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 064/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 997 a 1007, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser la entidad a la que representan los accionantes dependiente del Estado y se encuentra exenta de esa responsabilidad, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a los presupuestos establecidos para la interpretación de la legalidad ordinaria y para la valoración de la prueba, existe un componente relativo a la denuncia y acreditación de la incidencia en la resolución final, aspecto que no fue cumplido por los accionantes, y que se constituye en un defecto de la acción tutelar planteada con relación a su carga argumentativa; 2) Respecto a que no se tomó en cuenta la contestación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado, el Auto de 20 de marzo de 2019, que resuelve la excepción de prescripción planteada por el hoy tercero interesado, no hace mención alguna al contenido del memorial de contestación a esa excepción realizada por el BCB S.A., y a pesar de ello se emitió una resolución favorable a los intereses de dicha entidad bancaria. Esa situación no fue cuestionada oportunamente, asumiendo que por un acto consentido, la inobservancia de los argumentos de la contestación no incidían en ninguna forma sobre sus intereses; 3) El BCB S.A. contestó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuyo memorial contiene aspectos importantes que pretenden ser destacados en esta acción de defensa. Los argumentos del referido memorial de contestación, tampoco fueron considerados por el Juez de primera instancia al resolver el mencionado recurso, siendo que el fallo emitido en ese sentido debía cumplir con todos los elementos del debido proceso, entre ellos, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación. Esa resolución no fue observada por el BCB S.A., pues le era favorable; 4) No existe una adecuada carga argumentativa en la presente acción de amparo constitucional, porque no es viable entender que solamente cuando es favorable una resolución se consienta la falta de fundamentación, motivación y congruencia, y cuando suceda lo contrario se llegue a revisar exhaustivamente todos esos elementos. Por la situación descrita se establece que no existió vulneración del derecho a la defensa, pues el BCB S.A. con los actos descritos anteriormente consintió y restó valor a los argumentos de sus respectivas contestaciones; 5) La contestación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación se encontraba dirigida al Juez de primera instancia, quien debió analizar sus argumentos para determinar si era o no viable. En caso de no haberse considerado esa contestación, y a pesar de ser favorable la resolución, el BCB S.A. tenía la posibilidad de solicitar su aclaración, complementación y enmienda, y se señale por qué esos argumentos no fueron parte de la resolución, puesto que a futuro podría constituir lo que ahora se denuncia como falta de fundamentación, motivación y congruencia, que afectaría a la legalidad de la resolución independientemente de su contenido, lo que no ocurrió en este caso; 6) Los ex Vocales ahora accionados, conforme a la jurisprudencia relativa al principio de verdad material, decidieron ingresar al fondo y realizar una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, en función a los presupuestos sobre la prescripción de las obligaciones patrimoniales; 7) El Auto de Vista hoy impugnado, contiene los argumentos que fueron considerados idóneos y necesarios para resolver la problemática por quienes la emitieron y como -los accionantes- no se manifestaron en qué medida podría afectarles aquello, y que el resultado debía ser por la ratificatoria de la resolución de segunda instancia, la Sala Constitucional no puede valorar si esos argumentos son suficientes o no y si son o no arbitrarios; y, 8) Por los motivos descritos es que seguramente los ex Vocales ahora accionados no determinaron dar valor alguno a las pruebas producidas con posterioridad, inclusive a las mencionadas en ejecución de sentencia hasta el 2018, porque entendieron que el periodo de prescripción operó entre 1992 al 2004, conclusión a la que arribaron, pues no se demostró que fuera ilegal, desproporcional e inidóneo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, solicitaron a la Sala Constitucional aclare si no era suficiente para obtener la tutela respectiva, que en la acción de defensa planteada se señaló que la incidencia directa sobre la falta de valoración de la prueba hubiera confirmado la resolución impugnada, y que esa omisión no efectivizó el derecho a la defensa. Al respecto, la Sala Constitucional indicó que en el desarrollo de la señalada acción de amparo constitucional, no se llegó a identificar cuál -prueba- fue la que podría generar incidencia en el resultado final.
Así también, solicitaron a la referida Sala Constitucional se aclare y complemente indicando cómo se puede considerar a las resoluciones que resolvieron la excepción de prescripción y la reposición “…como actos consentidos de un acto futuro que todavía no se ha efectivizado al momento de pronunciarse las resoluciones impugnadas” (sic).
En mérito a dicha solicitud la mencionada Sala Constitucional, señaló que la aseveración de la existencia del acto consentido, fue para establecer que no era viable lo que ahora reclaman los accionantes como perjudicial y, que en su momento no fue solicitado porque le beneficiaba. No se habló de ningún acto, hecho o resolución futura, simplemente fue en el contexto de identificar el desarrollo del trámite que se efectuó.
Finalmente, los accionantes solicitaron a la Sala Constitucional se indique si el Auto de Vista 325/2019 debía contener fundamento de hecho y de derecho con relación a la prescripción, que se produjo desde 1992 al 2004, “respecto a las dos acreencias”. En respuesta, la Sala Constitucional manifestó que si bien se identificó que los ex Vocales hoy accionados establecieron la prescripción entre 1992 al 2004, eso fue simplemente de manera ejemplificativa, pues no se analizó el fondo del Auto de Vista 325/2019, por lo que, mal podrían pronunciarse sobre ese plazo y forma de cómputo. No se hizo referencia alguna a los tipos de cómputo, tal aspecto no fue mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- derecho a la defensa
- congruencia
- fundamentación
- verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- valoración de la prueba
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 19
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4.
- iii)
- b)
- c)
- la primera denuncia
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- cuarta denuncia
- REVOCAR en parte