SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
a)
Al responderse a los dos primeros agravios, no existe un pronunciamiento sobre lo siguiente: a) Los treinta años mencionados en la excepción de prescripción, que luego fueron modificados a dieciocho años en el recurso de reposición con alternativa de apelación. También, se evidencia que en el cómputo del plazo de la prescripción, fue el Tribunal de alzada el que fijó como fecha de inicio el 18 de diciembre de 1992, siendo contrario al principio dispositivo al suplir la voluntad del ejecutado, ya que es el Órgano Judicial la instancia que señala fechas que no fueron mencionadas por el ahora tercero interesado; b) Sobre la excepción de prescripción donde se fijó como comienzo del cómputo -del plazo- la misma fecha de inicio de la acción judicial, y que no fue recurrido, lo que denota un consentimiento del ejecutado; c) Si el apersonamiento del deudor principal -Paulino Mariño Molina- y la solicitud de fotocopias simples del proceso ejecutivo generan efectos sobre la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la obligación; y, d) Se menciona la existencia de dos acreedores; empero, no se fundamenta citando normas y/o hechos por los cuales al BCB S.A. le continúa corriendo el plazo de prescripción iniciado con el ex Banco Boliviano Americano (BBA) S.A.; el BCB S.A. como titular del crédito, no podía ejercer derecho de cobro cuando el crédito aún se encontraba en propiedad del ex BBA S.A.
Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 17 de julio de 2020, cursante de fs. 985 a 988, señalaron lo siguiente: a) Al tratarse de una persona jurídica, era obligación de los accionantes acompañar la documentación que acredite su personería. El Poder Notarial adjuntado a la presente acción de defensa es de carácter general y no cuenta con el Acta de Constitución de la Sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos o estatutos; motivo por el que no debió admitirse esta acción tutelar, pues el representante legal de los accionantes no tiene la idoneidad para interponerla en representación del BCB S.A., debiendo esta acción de amparo constitucional ser declarada improcedente; b) Si bien se menciona una diversidad de derechos; empero, no se indica con precisión en qué consiste la vulneración denunciada. No existe el nexo de causalidad entre los hechos que detallan los accionantes con los derechos supuestamente vulnerados. Se menciona el derecho al debido proceso como vulnerado, pero no se indica en cuál de sus elementos; c) Si bien se notificó a Iván Gustavo Mariño Ampuero como tercero interesado, también se debió notificar a los otros herederos de Paulino Mariño Molina; d) Se solicita que la jurisdicción constitucional, deba valorar toda la prueba adjuntada al proceso ejecutivo cual si fuera una tercera instancia ordinaria; es decir, valorar lo ya valorado por la instancia ordinaria, y con base en ello disponer la nulidad del Auto de Vista 325/2019; e) El petitorio de esta acción de defensa es inatendible, puesto que busca declarar la nulidad del referido Auto de Vista; sin embargo, para que eso suceda deben cumplirse con los presupuestos establecidos en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relativo al reclamo oportuno de la irregularidad procesal y que al mismo tiempo se vulnere el derecho a la defensa, los cuales no concurren en el caso particular. Una vez emitido el Auto de Vista 325/2019, los accionantes dejaron pasar meses sin demostrar agravio alguno, y nunca estuvieron en estado de indefensión, ya que tuvieron la oportunidad de plantear impugnaciones en todo momento; f) El Auto de Vista hoy cuestionado contiene la debida fundamentación, las razones para asumir la decisión y el respaldo jurisprudencial vinculante como el AS 695/2015-L, basando su determinación en el valor justicia y el principio de verdad material; g) Los accionantes ingresan en confusiones al señalar como vulnerado el derecho a la defensa, que en un proceso le corresponde únicamente a la parte demandada; h) Se señala que el heredero debe asumir las consecuencias del consentimiento tácito en los actos de ejecución de su causante, lo que implicaría provocar indefensión a ese heredero; i) Se indica que no debe aplicarse o no operaría la prescripción contra el BCB S.A., sino al ex BBA S.A. por su naturaleza jurídica. Bajo ese argumento el ejecutado y sus herederos tendrían solo obligación con el ex BBA S.A. y no así con el BCB S.A.; y, j) La negligencia de los funcionarios públicos del ex BBA S.A. y del BCB S.A. no pueden ser sobrecargados a la parte ejecutada. No puede estar latente en el tiempo indefinido un derecho que fue descuidado y no reclamado oportunamente, a través de un proceso de ejecución. Por lo expuesto, piden se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, o en su defecto se deniegue la tutela solicitada, condenando a los accionantes con costas, daños y perjuicios.
Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, actuales Vocales, de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 16 de julio de 2020, cursante a fs. 983, indicaron que asumieron el cargo de Vocales el 3 de enero de ese año. El Auto de Vista 325/2019 data del 29 de noviembre de 2019, por lo que no emitieron criterio alguno dentro del proceso ejecutivo en el que se originó la presente acción de defensa, no siendo posible informar al respecto.
a) La interrupción de la prescripción no se debe a la única solicitud de fotocopias simples del proceso, sino que tiene un trasfondo primordial en cuanto a su significación, que es la pérdida de oportunidad para oponer la prescripción; es decir, el momento adecuado para oponer la excepción y su inobservancia conlleva la tácita renuncia a la prescripción;
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, ordenando que los actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno, emitan un nuevo Auto de Vista que considere todos los agravios consignados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por Iván Gustavo Mariño Ampuero y los argumentos expuestos por el Banco Central de Bolivia Sociedad Anónima en su memorial de contestación a ese recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- derecho a la defensa
- congruencia
- fundamentación
- verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- valoración de la prueba
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 19
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4.
- iii)
- b)
- c)
- la primera denuncia
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- cuarta denuncia
- REVOCAR en parte