SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
la primera denuncia
Ahora bien, teniendo en cuenta la primera denuncia señalada en la presente acción tutelar, relacionada con la falta de congruencia entre los agravios expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el ahora tercero interesado y lo resuelto en el Auto de Vista 325/2019 emitido por los ex Vocales hoy accionados, corresponde señalar que sobre ese elemento del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos expresados en la resolución. Así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los agravios identificados en el referido recurso y los argumentos del Auto de Vista 325/2019 hoy cuestionado, se advierte que los ex Vocales ahora accionados que pronunciaron dicho fallo, no se refirieron de forma expresa sobre los aspectos efectivamente cuestionados por el hoy tercero interesado, quien citando los actuados desarrollados en el proceso ejecutivo, estableció inicialmente que transcurrió el plazo de dieciocho años de paralización del proceso ejecutivo, lapso de tiempo que difiere considerablemente de los treinta años mencionados al plantear la excepción de prescripción (fs. 835 a 836 vta.); así también, indicó que la extensión de fotocopias simples solicitada de forma verbal y escrita no produce ningún efecto jurídico ni interrumpe la prescripción liberatoria y menos se constituye en un reconocimiento tácito de su obligación; asimismo, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1007 del CC, refirió que no se hizo declarar heredero debido a que por el fallecimiento de su padre Paulino Mariño Molina no recibió bien alguno.
Reclamos específicos sobre los cuales los ex Vocales hoy accionados no emitieron un pronunciamiento puntual y acorde con el verdadero cuestionamiento inmerso en cada uno de ellos; y si bien conforme al principio de verdad material y de una relación de los antecedentes del proceso ejecutivo, establecieron que en dicho proceso transcurrieron doce años, consolidándose de esa manera la prescripción liberatoria -por la paralización del proceso-; sin embargo, ese argumento se elaboró al margen de lo específicamente cuestionado por el ahora tercero interesado en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en ese sentido, lo analizado de conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada por los accionantes sobre lo precedentemente examinado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- derecho a la defensa
- congruencia
- fundamentación
- verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- valoración de la prueba
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 19
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4.
- iii)
- b)
- c)
- la primera denuncia
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- cuarta denuncia
- REVOCAR en parte