SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

la primera denuncia

Ahora bien, teniendo en cuenta la primera denuncia señalada en la presente acción tutelar, relacionada con la falta de congruencia entre los agravios expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el ahora tercero interesado y lo resuelto en el Auto de Vista 325/2019 emitido por los ex Vocales hoy accionados, corresponde señalar que sobre ese elemento del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos expresados en la resolución. Así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución.

Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los agravios identificados en el referido recurso y los argumentos del Auto de Vista 325/2019 hoy cuestionado, se advierte que los ex Vocales ahora accionados que pronunciaron dicho fallo, no se refirieron de forma expresa sobre los aspectos efectivamente cuestionados por el hoy tercero interesado, quien citando los actuados desarrollados en el proceso ejecutivo, estableció inicialmente que transcurrió el plazo de dieciocho años de paralización del proceso ejecutivo, lapso de tiempo que difiere considerablemente de los treinta años mencionados al plantear la excepción de prescripción (fs. 835 a 836 vta.); así también, indicó que la extensión de fotocopias simples solicitada de forma verbal y escrita no produce ningún efecto jurídico ni interrumpe la prescripción liberatoria y menos se constituye en un reconocimiento tácito de su obligación; asimismo, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1007 del CC, refirió que no se hizo declarar heredero debido a que por el fallecimiento de su padre Paulino Mariño Molina no recibió bien alguno.

Reclamos específicos sobre los cuales los ex Vocales hoy accionados no emitieron un pronunciamiento puntual y acorde con el verdadero cuestionamiento inmerso en cada uno de ellos; y si bien conforme al principio de verdad material y de una relación de los antecedentes del proceso ejecutivo, establecieron que en dicho proceso transcurrieron doce años, consolidándose de esa manera la prescripción liberatoria -por la paralización del proceso-; sin embargo, ese argumento se elaboró al margen de lo específicamente cuestionado por el ahora tercero interesado en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en ese sentido, lo analizado de conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada por los accionantes sobre lo precedentemente examinado.