ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

a)

El Auto de Vista 095/2019-RAI, carece de fundamentación y motivación, por los siguientes aspectos: a) No se observó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, puesto que el reclamo realizado ante la Jueza de primera instancia, así como en la impugnación ante los Vocales hoy accionados, no se resolvió de manera fundamentada ni motivada, pues no se tomó en cuenta el hecho que el Ministerio Público presentó un requerimiento conclusivo ante el Notario de Fe Pública, sin existir una explicación coherente de las circunstancias, ya que esa presentación podía realizarse dentro del plazo de cinco días; y, b) Ratificó la decisión de la Jueza de la causa, declarando improcedente el incidente promovido contra la decisión de dejar sin efecto la audiencia conclusiva que se debía desarrollar y remitir obrados directamente al Tribunal de Sentencia Penal de turno sin la sustanciación de ese acto conclusivo; argumentando que la norma procesal penal implementada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, modificó los arts. 325 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y su aplicación no perjudicó ni vulneró los derechos y garantías de su persona. Dentro del proceso penal las audiencias conclusivas fueron suspendidas a causa de la inasistencia del Ministerio Público y del acusador particular, y en otras ocasiones a falta de formalidades de rigor provocada por el Órgano Judicial y de sus funcionarios; por lo que, los incidentes y excepciones que pretendía sustanciar en la audiencia conclusiva, serán rechazados en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, de acuerdo a lo establecido en la SCP 007/2018-S1 de 27 de febrero, bajo el fundamento de que no fueron presentados en el plazo de diez días desde la notificación con el hecho generador del vicio. La audiencia conclusiva establecida antes de la vigencia de la Ley 586, estaba destinada a subsanar el proceso penal resolviendo incidentes y excepciones presentados o por presentarse en dicha audiencia; sin embargo, la citada Ley suprime la audiencia conclusiva e ingresa directamente a la etapa de juicio oral, público y contradictorio.

En ese marco, los Vocales ahora accionados no explicaron de forma motivada y fundamentada el Auto de Vista 095/2019-RAI, puesto que omitieron la aplicación de la norma vigente en el proceso penal donde es juzgado; correspondiendo la aplicación de la norma más favorable al imputado y en ese caso se debía realizar la audiencia conclusiva, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, como norma vigente cuando se inició el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar.

Asimismo, los Vocales hoy accionados sustituyeron el deber de motivación, acudiendo a “muletillas”, como ser, la complejidad del caso, pluralidad de imputados y otros, sin señalar las condiciones específicas al caso, ni la mora procesal generada por la Jueza de primera instancia por el retraso de los plazos establecidos en la Ley 007, incumpliendo su función como Tribunal de alzada, pues su argumentación no puede limitarse solamente a realizar simples afirmaciones, en sentido que debe tomarse en cuenta otros parámetros más aparte del transcurso del tiempo, para declarar procedente una solicitud de excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, sino más bien, tenían que explicar cuáles son esos parámetros, precisando de manera fundamentada, la forma en la que incidieron en la determinación final.

El Auto de Vista 095/2019-RAI, a su vez, determinó una sanción sin previa motivación, ni compulsa de valores y derechos, incurriendo con ello en una incongruencia ultra petita; vale decir que, se dispuso los efectos del art. 315.III del CPP, siendo que la parte acusadora nunca se presentó como apelante y solamente su persona interpuso recurso de apelación incidental; por esa razón, los Vocales ahora accionados actuaron en contradicción con lo previsto por el art. 400 del CPP, atentando contra el derecho al debido proceso, a la legalidad y la prohibición de la reformatio in peius -reforma en perjuicio-.

Eusebio Candia Romero a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) La Jueza de primera instancia se “guardó” durante tres años, dieciséis incidentes y excepciones, ya que desde el inicio de la investigación los sujetos procesales interpusieron diferentes incidentes y en el último incidente presentado por el accionante demoró tres años en resolverse, y bajo el principio de favorabilidad de la norma, el Tribunal de alzada no debió sancionar con la pérdida de prescripción al accionante, manifestando que fue planteado en un momento procesal y posteriormente habría cambiado la norma procesal; b) Si el Tribunal de alzada consideraba que el incidente tenía que ser tramitado en la etapa de juicio oral, público y contradictorio no podía ingresar en una resolución de incidente que fue planteada oportunamente bajo una norma procesal, pues el Tribunal de alzada para una situación sanciona con la pérdida de la posibilidad de la extinción de la acción penal y para otros aspectos no ingresa a considerar el fondo del incidente interpuesto, enfatizando que transcurrieron nueve años dentro del proceso penal, sin que hasta ese momento exista un juicio oral, público y contradictorio, refiriendo la diferencia entre la mora procesal y la negligencia con la que se tramitó la excepción y los incidentes; c) Después de tres años, la Jueza de primera instancia resolvió la excepción de la extinción de la acción penal por ser presentada la acusación formal de manera extemporánea; y, d) Solicitó que se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 095/2019-RAI.

Arturo Carlos Murillo Prijic, ex Ministro de Gobierno, Rose Mary Lazarte Peredo de Candía, Lola Azero Quiroz, Pamela Candia Azero, Andreia Simone Suárez Do Santos de Candia, Álvaro Hernán Candia Lazarte, y Gonzalo Candía Azero, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de sus notificaciones cursantes a fs. 51, 53, 54, 60, 61, 63, 64, y 65.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a ser oído,  a la impugnación, a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, y a los principios de legalidad, de favorabilidad y de reforma en perjuicio; puesto que, en virtud al recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2016, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 095/2019-RAI de 2 de agosto, declarando la improcedencia del citado recurso, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, en sentido que: a) No señalaron las condiciones específicas al caso, ni la mora procesal atribuible a la Jueza de primera instancia, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria; b) Con relación al incidente de nulidad de actos preparatorios de audiencia conclusiva, no aplicaron la norma más favorable al imputado, por la que correspondía la realización de la audiencia conclusiva; y, c) Incidieron en una incongruencia ultra petita, al dar aplicación a los efectos del art. 315.III del CPP.

De la revisión de antecedentes se tiene que, por memorial de 26 de febrero de 2014, dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal e incidente de nulidad de actos preparatorios de audiencia conclusiva “sustitutivas” (Conclusión II.1.), que mereció el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2016, a través del cual se declararon improcedentes la excepción de extinción de la acción penal y el incidente de nulidad de actos preparatorios de audiencia conclusiva “sustitutivas”, siendo notificado el accionante el 26 de igual mes y año (Conclusión II.2.), frente a ello, el 31 del mismo mes y año, el accionante, formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.), a través del Auto de Vista 095/2019-RAI, emitido por los Vocales ahora accionados, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante; en consecuencia, se aprobó el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2016, con los efectos previstos en el art. 315.III del CPP, al ser manifiestamente dilatoria la impugnación citada. Con el mencionado Auto de Vista, el accionante fue notificado el 6 de septiembre de igual año (Conclusión II.4).

Ahora bien, conforme a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en el presente caso, corresponde realizar la contrastación entre lo expuesto en el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2016 y las decisiones asumidas en última instancia, por los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista Auto 95/2019-RAI, con la finalidad de verificar si la denuncia efectuada por el accionante, resulta o no evidente.