ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

primer punto cuestionado

Sobre el primer punto cuestionado en el recurso de apelación incidental, el accionante indica que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculado al principio de congruencia, reduciendo el fundamento de las cuestiones planteadas a la vigencia de la Ley 586, siendo que fueron presentadas antes de la misma; frente a ello, los Vocales ahora accionados señalaron que la determinación asumida por la Jueza de primera instancia contiene la debida congruencia sobre las dos cuestiones incidentales planteadas, y las respuestas formuladas por los contrarios, puesto que se resolvió la improcedencia de la extinción de la acción penal en razón al requerimiento conclusivo, tomando en cuenta que si bien esa se presentó ante un Notario de Fe Pública, fue dentro del plazo de cinco días otorgados al efecto por el Juez contralor de garantías. De igual forma, enfatizó que guarda congruencia, sujetándose al principio de verdad material en su contenido, al no observar contradicciones entre sí.  Además se señaló que la resolución impugnada contiene la debida fundamentación y motivación, al indicar que no opera la extinción de la acción penal y por lógica consecuencia, del porqué no resulta posible declararla en la causa, aspecto en el cual no se advirtió ninguna actividad procesal defectuosa que vulnere el derecho al debido proceso en los elementos mencionados anteriormente.

De igual modo, el accionante señaló que en virtud al principio de trascendencia que rige el régimen de nulidades procesales, según lo considerado por la Jueza de primera instancia, al eliminarse del ordenamiento jurídico la audiencia conclusiva, refirió que no corresponde atenderse la nulidad pretendida en virtud al principio general del Derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En el procedimiento, no se observó la presunta ilegalidad de los actos preparatorios de la audiencia conclusiva sustitutiva derivada de la extemporánea presentación del pliego acusatorio, de la participación del Ministerio de Gobierno, y de la notificación defectuosa practicada con la acusación formal, con ello, no se generó perjuicio cierto e irreparable vulnerando el derecho a la defensa, y tampoco lo hizo la resolución de la Jueza de la causa pese a la inexistencia de la audiencia conclusiva y de modo previo a la remisión de la acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal de turno, por cuanto, podrían reclamarse en la etapa incidental de juicio oral, público y contradictorio, por expresa determinación contenida en la Disposición Final Segunda de la Ley 586. En la resolución impugnada no se advirtió la aplicación de la ley más desfavorable, puesto que los arts. 325 y 345 del CPP, son normas de carácter absolutamente procesal, que carecen de todo tinte sustantivo, por ello se encuentran excluidas de la favorabilidad penal establecida en el art. 123 de la CPE y de ningún modo se configuró el derecho absoluto inserto en el art. 169.1 del CPP.

En ese contexto se puede advertir que, los Vocales ahora accionados, emitieron una resolución congruente, fundamentada y motivada, puesto que se realizó una clara exposición de las razones por las cuales se procedió a la aplicación de la Ley 586 de acuerdo a su vigencia y por ser una norma procesal, con base a ello, explicaron que no procede la extinción de la acción penal en razón al requerimiento conclusivo y no corresponde atender el incidente planteado por el accionante, ya que se eliminó del ordenamiento jurídico la audiencia conclusiva, e incluso explicaron que la presentación ante el Notario de Fe Pública fue realizada dentro de plazo sin existir vulneración al principio de verdad material, porque no hay contradicciones entre sí, y a pesar de la inexistencia de la audiencia conclusiva no se vulneró su derecho a la defensa, en razón que, previamente a la remisión de la acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal de turno, esos aspectos podrían reclamarse en la etapa de juicio oral, público y contradictorio. Además, en virtud a la jurisprudencia constitucional que hicieron referencia en el Auto de Vista 095/2019-RAI, en sentido que la norma adjetiva penal en el tiempo, será aplicable aquella que se encuentre vigente al momento de realizarse el acto procesal, realizaron la fundamentación y motivación adecuada sobre ese aspecto y en virtud al caso concreto, considerando que las normas procesales se aplican inmediatamente a partir del momento de iniciación de su vigencia, a los procesos en trámite -SCP 0770/2012 de 13 de agosto-, y al momento de la emisión del citado Auto de Vista, ya se encontraba vigente la Ley 586 con todos sus efectos; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.