ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
derecho a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones
Referente a la supuesta vulneración del derecho a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, se advierte que existió dejadez y negligencia por el accionante, ya que si no se resolvió su solicitud de extinción de la acción penal y su incidente de nulidad de actos preparatorios de audiencia conclusiva “sustitutivas” en el término establecido por ley -art. 314 del CPP-, permitió que exista una dilación de tres años, teniendo los medios idóneos para reclamar oportunamente dicha situación en la vía ordinaria, y en caso de incumplimiento o vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional podía recurrir a la vía constitucional, observándose que al no activar de forma oportuna los mecanismos necesarios con el fin de acelerar su resolución y posteriormente formular su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio emitido, existió un acto consentido de su parte, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
El accionante también refirió en esta acción tutelar, que los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 095/2019-RAI incidieron en una incongruencia ultra petita, al dar aplicación a los efectos del art. 315.III del CPP; sin embargo, se advierte que esa determinación obedece a los fundamentos expuestos en dicho Auto de Vista, pues conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, efectuaron un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y el razonamiento contenidos en la resolución, pues solo se aplicó la norma al considerar que el recurso de apelación incidental formulado es manifiestamente dilatorio, por esa razón no se evidencia la existencia de una incongruencia ultra petita, y sobre ese extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ultra petita
- congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- 2)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer punto cuestionado
- segundo punto cuestionado
- tercer punto cuestionado
- cuarto punto cuestionado
- derechos a la defensa, a ser oído y a la impugnación
- reforma en perjuicio
- derecho a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones
- CONFIRMAR