ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
cuarto punto cuestionado
En el cuarto punto cuestionado en el recurso de apelación incidental, se alega que se vulneró el principio de legalidad al emitir el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2016, refiriendo al efecto la aplicación retroactiva de la ley penal más desfavorable -Ley 586- y siendo que es prohibida su aplicación en procesos penales iniciados con anterioridad al 30 de octubre de 2014, se desconoció e interpretó de manera arbitraria y absurda la Disposición Final Primera de la Ley 586 y el hecho de que la audiencia conclusiva ya se había sustanciado. Se alegó el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0220/2013-L y 0305/2013, y la concurrencia de la actividad procesal defectuosa establecida en el art. 169.1 del CPP, por la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que los actos preparatorios de juicio oral, público y contradictorio se estarían desarrollando de manera defectuosa y sobre la base de una extemporánea acusación formal, al respecto los Vocales hoy accionados señalaron que, la resolución impugnada no advirtió la aplicación de la ley más desfavorable, puesto que los arts. 325 y 345 del CPP, son normas de carácter absolutamente procesal, que carecen de todo tinte sustantivo, por ello se encuentran excluidas la de favorabilidad penal establecida en el art. 123 de la CPE y de ningún modo se configuró el derecho absoluto inserto en el art. 169.1 del CPP, además indicaron que en el presente caso, no corresponde la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0220/2013-L y 0305/2013, ya que fueron desarrolladas en el marco del art. 325 del CPP, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 586.
En ese sentido se tiene que los Vocales hoy accionados respondieron a los cuestionamientos referidos, con una motivación precisa y coherente, basada en la aplicación de la Ley 586 por tratarse de una norma procesal; es decir, que la norma aplicable procesalmente es la que se encuentra vigente, en cambio cuando se trata de una norma sustantiva se aplica la que está vigente en la comisión del hecho, por cuanto no existió ninguna exclusión de la aplicación de la norma más favorable en materia penal. De igual forma, respecto a la jurisprudencia constitucional que hizo referencia, explicaron de forma clara que no se encuentran relacionados con ese caso, porque fueron desarrolladas antes de las modificaciones introducidas por la Ley 586, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ultra petita
- congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- 2)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer punto cuestionado
- segundo punto cuestionado
- tercer punto cuestionado
- cuarto punto cuestionado
- derechos a la defensa, a ser oído y a la impugnación
- reforma en perjuicio
- derecho a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones
- CONFIRMAR