ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

cuarto punto cuestionado

En el cuarto punto cuestionado en el recurso de apelación incidental, se alega que se vulneró el principio de legalidad al emitir el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2016, refiriendo al efecto la aplicación retroactiva de la ley penal más desfavorable -Ley 586- y siendo que es prohibida su aplicación en procesos penales iniciados con anterioridad al 30 de octubre de 2014, se desconoció e interpretó de manera arbitraria y absurda la Disposición Final Primera de la Ley 586 y el hecho de que la audiencia conclusiva ya se había sustanciado. Se alegó el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0220/2013-L y 0305/2013, y la concurrencia de la actividad procesal defectuosa establecida en el art. 169.1 del CPP, por la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que los actos preparatorios de juicio oral, público y contradictorio se estarían desarrollando de manera defectuosa y sobre la base de una extemporánea acusación formal, al respecto los Vocales hoy accionados señalaron que, la resolución impugnada no advirtió la aplicación de la ley más desfavorable, puesto que los arts. 325 y 345 del CPP, son normas de carácter absolutamente procesal, que carecen de todo tinte sustantivo, por ello se encuentran excluidas la de favorabilidad penal establecida en el art. 123 de la CPE y de ningún modo se configuró el derecho absoluto inserto en el art. 169.1 del CPP, además indicaron que en el presente caso, no corresponde la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0220/2013-L y 0305/2013, ya que fueron desarrolladas en el marco del art. 325 del CPP, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 586.

En ese sentido se tiene que los Vocales hoy accionados respondieron a los cuestionamientos referidos, con una motivación precisa y coherente, basada en la aplicación de la Ley 586 por tratarse de una norma procesal; es decir, que la norma aplicable procesalmente es la que se encuentra vigente, en cambio cuando se trata de una norma sustantiva se aplica la que está vigente en la comisión del hecho, por cuanto no existió ninguna exclusión de la aplicación de la norma más favorable en materia penal. De igual forma, respecto a la jurisprudencia constitucional que hizo referencia, explicaron de forma clara que no se encuentran relacionados con ese caso, porque fueron desarrolladas antes de las modificaciones introducidas por la Ley 586, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre ese punto.