ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

segundo punto cuestionado

En el segundo punto cuestionado en el recurso de apelación incidental, el accionante señaló que no se fundamentó sobre la acusación formal, si esta fue presentada dentro de plazo -art. 134 del CPP-, si se adjuntaron o no pruebas, o se sustanciaron o no los actos preparatorios para la audiencia conclusiva, vulnerándose con ello también el principio de verdad material, pues al interponer la excepción de extinción de la acción penal por presentación extemporánea de la acusación formal, hizo constar que se aplicó un trámite ilegal e indebido de la presentación de la referida acusación por un Notario de Fe Pública; puesto que, no actuó buscando a la Secretaria del juzgado, y tampoco presentó la acusación formal a primera hora del día siguiente hábil, sino al día siguiente de su vencimiento, incurriendo en una incongruencia omisiva -citra petita-; al respecto, los Vocales hoy accionados, señalaron que se resolvió la improcedencia de la extinción de la acción penal en razón al requerimiento conclusivo, tomando en cuenta que si bien dicho requerimiento se presentó ante un Notario de Fe Pública, fue dentro del plazo de cinco días otorgados al efecto por el Juez contralor de garantías. De igual forma, enfatizó que guarda congruencia, sujetándose al principio de verdad material en su contenido, al no observar contradicciones entre sí, y que la Ley 586, eliminó la etapa intermedia o audiencia conclusiva; por lo que, en ese caso, al no existir dicha audiencia, el momento idóneo para reclamar sobre los defectos en la investigación o el procedimiento, se traslada a la etapa incidental del juicio oral, público y contradictorio, razonando así el AS 642/2014-RRC.

De lo expuesto se tiene que los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 095/2019-RAI resolvieron la improcedencia de la extinción de la acción penal en razón al requerimiento conclusivo que se presentó ante un Notario de Fe Pública dentro del plazo de cinco días otorgados al efecto por el Juez contralor de garantías, además mencionaron que de acuerdo a la norma procesal vigente, que es la Ley 586, se eliminó la etapa intermedia o audiencia conclusiva, por esa razón la excepción e incidente planteados por el accionante se trasladó a la etapa incidental del juicio oral, público y contradictorio; es decir, que los Vocales hoy accionados resolvieron de manera fundamentada y motivada la excepción e incidente planteados por el accionante, y con el fin de no vulnerar su derecho a la defensa, hicieron notar que en virtud a la citada norma, esa situación se resolverá en otra etapa del proceso, debido a que se apartó del procedimiento a la audiencia conclusiva, por lo tanto, sobre este punto se observa que existe la debida fundamentación y motivación, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.