ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

i)

Jesús Víctor Gonzáles Milán y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 67 y vta., manifestaron que: i) Con el Auto de Vista 095/2019-RAI, se aprobó el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2016, limitándose a determinar la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, sin la mínima alteración; ii) No se puede alegar la vulneración de la prohibición de la reforma en perjuicio, puesto que solo efectuaron la aplicación de la sanción procesal prevista en el art. 315.III del CPP, asumiendo que ese recurso es manifiestamente dilatorio; y, iii) La modificación del art. 315 del CPP, a diferencia del art. 314 del citado Código, establecida en el art. 8 de la Ley 586, no se encuentra circunscrita su aplicación a los procesos penales iniciados con posterioridad a la publicación de dicha Ley, por ello, si bien la calificación de manifiestamente dilatoria que prevé el art. 315.III del CPP modificado por la Ley 586, tiene incidencia sobre un instituto de naturaleza sustantiva como es la prescripción, no es más que aquella provocada por la rebeldía como acto enteramente procesal previsto por el art. 90 del CPP, razón por la que, su vigencia en el tiempo, al igual que toda norma procesal se encuentra regida por el principio tempus regit actum, por cuanto no se podría calificar como vulneratoria la prohibición de retroactividad.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a ser oído, a la impugnación, a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, y a los principios de legalidad, de favorabilidad y de reforma en perjuicio; puesto que, en virtud al recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2016, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 095/2019-RAI de 2 de agosto, declarando la improcedencia del citado recurso, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, en sentido que: i) No señalaron las condiciones específicas al caso, ni la mora procesal atribuible a la Jueza de primera instancia, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria; ii) Con relación al incidente de nulidad de actos preparatorios de audiencia conclusiva, no aplicaron la norma más favorable al imputado, por la que correspondía la realización de la audiencia conclusiva; y, iii) Incidieron en una incongruencia ultra petita, al dar aplicación a los efectos del art. 315.III del CPP.

i)     Se resolvió la improcedencia de la extinción de la acción penal en razón al requerimiento conclusivo, si bien se presentó ante un Notario de Fe Pública, fue dentro del plazo de cinco días otorgados al efecto por el Juez contralor de garantías, por ello, resulta congruente la determinación de la Jueza de primera instancia sobre las dos cuestiones incidentales planteadas, los antecedentes correspondientes y las respuestas formuladas por los contrarios, descartando los vicios enunciados por el recurrente -hoy accionante-. De igual forma guarda congruencia y sujeción al principio de verdad material en su contenido, al no tener afirmaciones que se contradigan entre sí. La resolución impugnada contiene la debida fundamentación y motivación de la razón por la cual no opera la extinción de la acción penal y por lógica consecuencia, del porqué no resulta posible declararla en la causa. En ese punto, no se advirtió ninguna actividad procesal defectuosa que vulnere el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;