ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0300/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
iii)
iii) En virtud al principio de trascendencia que rige el régimen de nulidades procesales, según lo considerado por la Jueza de primera instancia, al eliminarse del ordenamiento jurídico la audiencia conclusiva, refirió que no corresponde atenderse la nulidad pretendida en atención al principio general del Derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En el procedimiento, no se atendió la presunta ilegalidad de los actos preparatorios de la audiencia conclusiva “sustitutiva” derivada de la extemporánea presentación del pliego acusatorio, de la participación del Ministerio de Gobierno, y de la notificación defectuosa practicada con la acusación formal, con ello, no se generó perjuicio cierto e irreparable vulnerando el derecho a la defensa, y tampoco lo hizo la resolución de la Jueza de la causa pese a la inexistencia de la audiencia conclusiva y de modo previo a la remisión de la acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal de turno, por cuanto, podrían reclamarse en la etapa incidental de juicio oral, público y contradictorio, por expresa determinación contenida en la Disposición Final Segunda de la Ley 586. En la resolución impugnada no se advirtió la aplicación de la ley más desfavorable, puesto que los arts. 325 y 345 del CPP, son normas de carácter absolutamente procesal, que carecen de todo tinte sustantivo, por ello se encuentran excluidas de la favorabilidad penal establecida en el art. 123 de la CPE y de ningún modo se configuró el derecho absoluto inserto en el art. 169.1 del CPP; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ultra petita
- congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- 2)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer punto cuestionado
- segundo punto cuestionado
- tercer punto cuestionado
- cuarto punto cuestionado
- derechos a la defensa, a ser oído y a la impugnación
- reforma en perjuicio
- derecho a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones
- CONFIRMAR