SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

1)

La Autoridad Sumariante ahora demandada al emitir la Resolución ASMP/LTAL 021/2019: 1) No acreditó que hubiera incurrido en la falta inserta en el art. 121.18 de la LOMP, no demostró que la resolución de rechazo de 5 de julio de 2017 sea indebida o insuficientemente fundamentada, ni exhibió pruebas de cargo o descargo que hubieren creado convicción del hecho, tampoco señaló el perjuicio que causó a las partes dicho requerimiento fiscal; 2) Es incongruente, pues, concluyó que no realizó actos investigativos útiles y oportunos, pero contradictoriamente se indicó que no es responsable por la falta prevista en el art. 121.20 de la citada Ley; alegando que, no se adecúa a la falta disciplinaria endilgada al haber transcurrido veintidós días hábiles y no treinta días de inactividad como exige la norma; 3) La conducta sancionable no se configuró, pues, se requiere que se dicte resoluciones indebidas, insuficientemente infundadas con el fin de perjudicar o beneficiar a una parte; en el presente caso, no fue ni se demostró que existiera el ánimo de perjudicar o beneficiar, menos que actuó con dolo; 4) No se valoró las pruebas de descargo, como el certificado del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, referido a que, los asesores del Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento, nunca solicitaron el control jurisdiccional de la resolución de rechazo, la Autoridad Sumariante no tiene competencia para calificar como indebidamente fundamentada el contenido de esa determinación fiscal; y, 5) Se dejó de lado la verdad material, dando lugar a una verdad aparente subjetiva que no consta en un elemento de prueba; se sustentó, su sanción en argumentos no expuestos en la denuncia ni el auto de apertura del proceso, afectando su derecho a la información y al principio de legalidad, pues se alegaron aspectos que hacen al fondo del proceso penal.

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional presentada, y agregó que: 1) La Resolución jerárquica reprodujo los mismos errores de la Autoridad Sumariante demandada, sin corregir los hechos denunciados como la valoración de las pruebas y la adición de hechos nuevos al proceso por la aludida, vulnerando el derecho a la defensa; 2) No hay pruebas que demuestren que el verbo nuclear o rector del tipo de la falta disciplinaria se hubiera cumplido; la citada determinación se encuentra indebidamente fundamentada, al no haber constancia de la existencia de perjuicio a las partes; lo que, no fue considerado por el Fiscal General demandado; 3) Las Resoluciones cuestionadas impedirán que acceda a la función pública; y, 4) Se debe considerar las sentencia pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos Tristán Donoso Vs. Panamá sobre la debida motivación de las decisiones judiciales y Apitz Barbera Vs. Venezuela, esta última vinculante al presente caso.

El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de su Asesor Jurídico -Fernando Gaite Díaz-, en audiencia de garantías refirió que: 1) La justicia constitucional no se encuentra facultada para realizar las actividades que son propias de la jurisdicción ordinaria y administrativa, de manera excepcional a condición que exista una fundamentación irracional; lo que, no fue demostrado en el presente caso; 2) La Resolución emitida por el Fiscal General del Estado demandado esta estructuralmente ordenada; la citada entidad pública denunció la conducta de la ahora impetrante de tutela, alegando el perjuicio ocasionado; y, 3) La Resolución impugnada se ajusta a los antecedentes de hecho y derecho, no son ciertas las contravenciones alegadas, no existiendo lesión a la norma procesal ni a los derechos y garantías constitucionales; por lo que, debe realizarse una valoración objetiva del caso.