SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

i)

Por su parte el Fiscal General -ahora demandado- al dictar la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2019 -jerárquica-: i) No fundamentó adecuadamente su decisión; ya que, aseveró que no demostró de qué forma se vulneraron sus derechos ni como se transgredió el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, realizando únicamente una descripción de las pruebas, sin un análisis de las mismas ni tampoco que la resolución de rechazo sea infundada; no se respondió al agravio señalado respecto a los hechos introducidos fuera de la denuncia y el auto de admisión conculcando su derecho a la defensa; se afirmó que no hubiera presentado prueba, desconociendo la certificación de 13 de agosto de 2018, que acreditaba que nunca se puso en control de la autoridad jurisdiccional la resolución de rechazo de denuncia y menos dicha autoridad la calificó como insuficientemente fundamentada; ii) Se desconoció el principio de legalidad, pues la Autoridad Sumariante demandada no tenía competencia para realizar una valoración sobre la correcta o incorrecta fundamentación del aludido requerimiento fiscal, que esta atribuida al Fiscal Departamental o al Juez de control jurisdiccional; la indicada Resolución jerárquica no se pronunció sobre el cumplimiento de las condiciones que hacen al tipo disciplinario, específicamente el presupuesto “…con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes…” (sic) que no fue demostrado con la afectación alguna de las partes, tampoco se consideró la mencionada certificación emitida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, menos la resolución de sobreseimiento de 25 de marzo de 2019, que no fue valorada de forma positiva o negativa; y, iii) Existe contradicción e incongruencia, pues, por un lado se concluyó que no hubiera realizado actos investigativos útiles y pertinentes, y por otro resuelve que no sería responsable por inactividad investigativa por el lapso de treinta días; empero, se la sancionó por dictar resoluciones insuficientemente fundadas, conclusiones que son excluyentes y contradictorias.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 55 a 59, y en audiencia manifestó lo siguiente: i) La carga de la prueba corresponde al denunciante en virtud del principio de verdad material; en el caso la resolución de rechazo dictada por la accionante en su condición de Fiscal de Matera fue calificada de insuficientemente fundamentada con el fin de beneficiar a una de las partes, con el respaldo de la Resolución jerárquica de 9 de agosto de 2017, emitida por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, ahora abogado patrocinante de la peticionante de tutela, quien advirtió la falta de fundamentación de manera expresa en la Resolución jerárquica, cumpliéndose con el tipo constitutivo de la falta disciplinaría; ii) La certificación extendida por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, el cual acredita que no se acudió al control jurisdiccional, no tuvo relevancia jurídica para revertir la decisión asumida por la Autoridad Sumariante demandada; iii) El argumento referido a que no se procesó a Víctor Hugo Usler Jurado y Miguel Ángel Tapia Paz, es un elemento nuevo, incorporado a la presente acción de amparo constitucional; iv) La Resolución Jerárquica de 12 de enero -lo correcto es 9 de agosto- de 2017, concluyó que la procesada al dictar la Resolución fiscal de rechazo en el caso TAR1600737 de 25 de octubre de 2016, no desplegó actos investigativos tendientes a determinar el precio cancelado, luego ante el pronunciamiento de la nueva Resolución fiscal de rechazo de 5 de julio de 2017, se emitió la Resolución Jerárquica de 9 de agosto del mismo año, advirtiendo que la Fiscal de Materia sumariada incumplió con lo instruido por la autoridad jerárquica, ocasionando un perjuicio a la parte denunciante; por lo que, no existió una interpretación errónea; v) No se señaló qué normativa de la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales hubieran sido inobservados; vi) La calificación de una resolución fiscal como indebida o insuficientemente fundada debe ser definida por la autoridad jerárquica, jurisdiccional o constitucional a los fines de contar con prueba idónea que permita determinar la responsabilidad; vii) Al pronunciarse la sanción disciplinaria se configuró con el verbo rector “…Dictar resoluciones insuficientemente fundadas con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes…” (sic), precisando que al haberse revocados los dos dictámenes de rechazo por el Fiscal Departamental de Tarija, se generó un perjuicio directo al Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento, ocasionando dilación y retardación; la Resolución fiscal de sobreseimiento de 25 de marzo de 2019, no fue valorada al no haber cumplido los prepuestos exigidos por el art. 68.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; viii) No se configuró una incongruencia por determinar la inexistencia de responsabilidad por la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP, pues son otros los elementos constitutivos; ix) La sanción impuesta guarda correspondencia con la naturaleza de la falta y se configuran dichos elementos del tipo disciplinario, garantizándose la presunción de inocencia durante la sustanciación del proceso; y, x) Todos los agravios planteados en la impugnación fueron absueltos a tiempo de emitirse la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2019 -jerárquica-, con la motivación, sustento legal y valoración de las pruebas de cargo y descargo.

David Víctor Chavarría Pommier, Fiscal de Materia, en audiencia pública, refirió que: i) La solicitante de tutela realizó denuncias genéricas y confusas mostrando disconformidad con las decisiones del proceso disciplinario; ii) No puede revalorizar nuevamente la prueba; para ello, debió mostrar en qué forma se violentó sus derechos y garantías, especificar qué pruebas no fueron valoradas y cómo aquellas cambiarían el fallo inicial; y, iii) La Resolución que resolvió el recurso jerárquico se encuentra suficientemente fundamentada; ya que, analizó todos los agravios planteados, respondiendo puntualmente cada uno de ellos.

La conclusión inicial de la precitada Resolución jerárquica, no puede dar lugar a que a priori se considere aquella conclusión carente de fundamentación, pues debe ser analizada de manera integral la respuesta, los otros agravios planteados en impugnación, pues estos se encuentran íntimamente ligados a la fundamentación;