SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
iv)
iv) Acerca de la falta de congruencia o incongruencia de la Resolución ASMP/LTAL 021/2019; el Fiscal General del Estado -ahora demandado- a tiempo de sustentar la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2019, expresó que no se advierte incongruencia respecto al tipo disciplinario previsto en el art. 121.18 que fue identificada en la procesada -ahora solicitante de tutela- y el art. 121.20, ambos de la LOMP, pues los elementos constitutivos para la subsunción de la conducta son distintos, alegando que la Autoridad Sumariante no es competente para calificar si los actos investigativos son útiles y pertinentes.
Pese a lo concluido ut supra, este Tribunal también advierte que la ahora accionante no mostró razones suficientes para concluir que al haber sido absuelta de la infracción tipificada en el art. 121.20 de la LOMP per sé debería dar lugar a que no se configurara la falta prevista en el art. 121.18 de la referida norma, pues su alegato se limitó a afirmar una supuesta incongruencia sin exponer adecuadamente las premisas que sustentan su conclusión. Consecuentemente, este Tribunal no advierte la existencia de una contradicción, que lesione el derecho al debido proceso, como se denuncia en la demanda;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4.1. Sobre la denuncia de ausencia de fundamentación, congruencia y omisión valorativa de prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- III.4.2. Otras consideraciones
- CONFIRMAR