SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
a)
Frente a dicha determinación, interpuso recurso jerárquico expresando como agravios: a) La vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación de la resolución sancionatoria e incongruencia; b) Falta de tipicidad; c) Omisión valorativa de todas las prueba que aportó; y, d) Transgresión a los principios de verdad material y “presunción de inocencia”; impugnación que fue resuelta por Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2019 de 8 de agosto, confirmando el fallo sumario, sin tomar en cuenta la prueba de reciente obtención que presentó y acreditó dentro de la causa penal, que dio lugar a su sanción disciplinaria se dictó resolución fiscal de sobreseimiento.
La decisión del Ministerio Público vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba y a la información; al debido proceso en su vertiente principio de legalidad sustantiva y en sus elementos de congruencia omisiva del fallo y consiguientemente negativa de tutela legal y efectiva.
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución ASMP/LTAL 021/2019 y la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2019; y, b) El Fiscal General demandado “…EN RECURSO JERÁRQUICO SUBSANE LAS OMISIONES ESTABLECIDAS Y LAS AUTORIDADES RECURRIDAS PRONUNCIEN NUEVAS RESOLUCIONES” (sic).
Lesly Tania Alemán Leaño, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Tarija, en audiencia de garantías, señaló lo siguiente: a) No introdujo en el proceso sumario nuevos elementos de manera oficiosa, pues el Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, denunció la comisión de cuatro faltas disciplinarias, admitiéndose tres de ellas; b) La misma también consignaba como antecedentes los dictámenes de rechazo; por lo que, no es cierto que haya incorporado hechos nuevos; prueba de ello, es que ambas resoluciones se consignan en la admisión; c) Se cuestionó la falta de valoración probatoria, pero no se mencionó qué prueba fue omitida; d) El proceso disciplinario fue sustanciado por tres faltas previstas en el art. 120.3 y 121.18, y 20 de la LOMP, la primera fue declarada prescrita; la segunda fue declarada responsable y exonerada por la tercera; se puntualizó que las dos últimas faltas, tienen elementos constitutivos distintos; lo que, generó certeza sobre la contravención del art. 120.18 de la citada Ley, las Resoluciones de rechazo de 25 de octubre de 2016 y 5 de julio de 2017, que acreditaban el perjuicio directo al denunciante en la tramitación del proceso; e) La resolución de sobreseimiento no fue presentada en el trámite del proceso sumario en primera instancia, siendo imposible exigir su valoración; y, f) Se confundió los términos indebido e insuficientemente fundamentado, no se censuró lo indebido de las resoluciones, sino, lo insuficientemente fundado, cumpliéndose con la tipicidad, existiendo prueba que demuestra aquella infracción; finalmente la accionante no señaló qué prueba no fue valorada y como esta determinaría la reversión de la decisión.
De manera previa a ingresar al examen del caso en concreto se debe precisar los límites de esta jurisdicción respecto a la revisión de los actos administrativos firmes, que ahora son controvertidos; en ese orden conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la justicia constitucional de forma excepcional puede revisar la actividad de otras jurisdicciones en solo tres supuestos: “…a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales…” (SCP 1631/2013); sumado al hecho que la revisión de la actividad de otras jurisdicciones también se encuentra condicionado al principio de subsidiariedad; empero, no solo como el agotamiento de los recursos de impugnación sino que los actos que se consideran ilegales también hayan sido reclamados en las instancias previas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4.1. Sobre la denuncia de ausencia de fundamentación, congruencia y omisión valorativa de prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- III.4.2. Otras consideraciones
- CONFIRMAR