SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

i)

Al respecto, de los informes presentados en la presente acción tutelar y lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se puede establecer que, los miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, Janeth Cuellar Mejía y Henry Cabral Ataire, Presidente y Secretario respectivamente –ahora accionantes– remitieron a Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del referido ente Municipal –hoy demandada–, los siguientes Oficios 0431/2019-2020 de 24 de enero, 0466/2019-2020 de 31 de enero, 0575/2019-2020 y 0576/2019-2020 ambos de 15 de julio, por los cuales solicitaron a la señalada autoridad Informe sobre: i) El proceso de contratación para la provisión del Alimento Complementario Escolar-ACE de la gestión 2020 del Municipio de Guayaramerín; ii) El remanente de recursos económicos que sobraron del Alimento Complementario Escolar de la gestión 2019; y, iii) Se remitan fotocopias legalizadas del Comprobante C-31 DEV 0019 correspondiente al anticipo entregado por la provisión del Alimentos Complementario Escolar-ACE 2020.

En tales antecedentes, se tiene que si bien, los accionantes solicitaron se informe sobre el proceso de contratación para la provisión del Alimento Complementario Escolar-ACE de 2020 del Municipio de Guayaramerín y se informe sobre el remanente de recursos económicos que hubieran sobrado del Alimento Complementario Escolar-ACE de 2019; sin embargo, en tales oficios no se advierte que los accionantes habrían reclamado ni exigido que se aplique la norma que ahora alegan que se incumplió, ni solicitado el cumplimiento  legal del deber omitido; así se evidencia de las documentales que cursan en obrados, por lo que no se advierte que los accionantes hubieran acreditado mediante una solicitud expresa y clara su exigencia a la autoridad ahora demandada de su deber de cumplimiento del art. 8 de la Ley 006/2014, que constituye la base de la presente acción tutelar, que permita constatar la renuencia tácita o expresa que permita activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento.

Asimismo, la solicitud de remisión de fotocopias legalizadas del Comprobante C-31 DEV 0019 correspondiente al anticipo entregado por la provisión del Alimentos Complementario Escolar-ACE de 2020, se tiene que dicha pretensión se limita a la remisión de fotocopias de documentación y no así en relación a lo determinado por el art. 8 de la Ley 006/2014, y la omisión de remisión de documentación no se encuentra relacionada a mandato normativo expreso que deba cumplir la autoridad demandada; pretendiendo los accionantes que respecto a dicha pretensión se tutele el derecho de petición, por lo que incluso alegan el incumplimiento de lo previsto por el art. 24 de la CPE, aspecto que no condice con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; habiendo confundido los demandantes esta acción de defensa con la de la acción de amparo constitucional, no siendo procedente la tutela del derecho de petición a través de la presente acción tutelar, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo.

Asimismo, en relación a que, la autoridad hoy demandada, hubiera incumplido la normativa prevista por el art. 8 de la Ley 006/2014, en relación a la petición de Informe Oral 005/2019-2020 de 16 de julio, solicitada por la parte accionante, Alcaldesa hoy demandada, a objeto que instruya al Director Jurídico y al Secretario Municipal de Salud a hacerse presentes el 24 de julio de referido año, a las 9:00 en el Salón de Sesiones del referido Consejo; se tiene que la tramitación de las peticiones de informe oral, no se encuentran en relación a lo previsto por el art. 8 de la Ley 006/2014, sino en relación a lo previsto por el art. 9 de la referida Ley, norma cuyo cumplimiento no se reclama a través de la presente acción de defensa, por lo que no corresponde ingresar a dilucidar dicho reclamo.

Finalmente, respecto al incumplimiento del art. 283 de la CPE, los accionantes no expresaron argumentos jurídicos suficientes ni establecieron la relación con la naturaleza de la presente acción tutelar que permita su análisis en el marco de la situación fáctica planteada, de ahí que no amerita emitir pronunciamiento alguno al respecto.