SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
III.1.
El art. 134.I de la CPE, señala que la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos; por lo que, su objeto es garantizar la ejecución de la norma omitida. De la misma forma, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente determina el objeto de la presente acción tutelar, al señalar que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”. En este entendido, toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar el presente mecanismo constitucional.
Sobre la naturaleza jurídica y el objeto de la presente acción tutelar, la SCP 0258/2011-R de 16 de marzo, declaró que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad
- III.3. La acción de cumplimiento no tutela el derecho de petición, ni ningún derecho subjetivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR