SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S4
Sucre, 2 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34417-2020-69-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 268 a 287, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Antezana Lora contra Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Gómez Espada, Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2020, cursante de fs. 138 a 147, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2019, fue publicada la convocatoria 043/2019, a la cual se postuló con la finalidad de ser designado en el cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, en su condición de Juez institucionalizado en la carrera judicial, participando en las diferentes etapas administrativas, habiendo sido habilitado conforme a la nómina de postulantes que fueron publicadas el 16 de agosto de ese año, obteniendo la calificación de veintiuno sobre cuarenta puntos, según las notas de calificación de méritos publicada el 22 del referido mes y año, además el 30 de agosto de igual año, se remitió la calificación del examen de competencia realizado en Sucre, en el cual obtuvo 28.50 sobre 40 puntos y finalmente el 13 de septiembre del citado año, se le hizo conocer la calificación de la entrevista donde se le asignó el puntaje de 11,25 sobre 20 de calificación, cuya sumatoria total de la referida nota alcanzó a 60,25 puntos, siendo la mayor y mejor evaluación de los tres postulantes habilitados para el cargo postulado; información que fue remitida por el Representante Distrital de Beni al Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, quien en conformidad con lo dispuesto por el art. 34 del Manual de Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial, debe elaborar la lista final del proceso de pre selección de los postulantes, asignando la calificación de méritos, exámen de competencia y la entrevista a cada uno de los postulantes, consignando su nombre completo y número de cédula de identidad, ordenada de acuerdo a las calificaciones, para luego ser remitida a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
Si la lista de postulantes con las calificaciones finales fue remitida a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, desconoce las razones por las cuales no fue designado en el cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, no obstante que en el informe final de 23 de septiembre de 2019, remitido por el Representante Distrital de Beni, figura su nombre en el primer lugar de la lista por haber obtenido el mayor puntaje de calificación para el cargo postulado; sin embargo, en la sesión de Sala Plena de octubre de 2019, se resolvió declarar acéfalo el cargo, incumpliendo los Consejeros su deber de designar al postulante con mayor puntaje; decisión de la cual tomó conocimiento extraoficialmente el 19 de noviembre de 2019, porque nunca fue notificado; es así que ese mismo día presentó una solicitud de fotocopias legalizadas de todo el proceso de postulación y selección, dirigida al Consejero Gonzalo Alcón Aliaga; autoridad que no le respondió vulnerando el derecho a la petición, emitiéndose el 2 de diciembre del indicado año, el informe legal UNAJ/CM 318/2019, firmado por la Asesora Jurídica Nacional, con el visto bueno del Director Nacional de Recursos Humanos, indicando que corresponde dar curso a su solicitud de fotocopias, destacando que al haber cumplido con los requisitos de la convocatoria, corresponde que en la próxima sesión de Sala Plena se considere su designación, extrañando que no se hubiera emitido el informe final por la Comisión; omisión que puede generar el inicio de procesos contra la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; a pesar de dicho informe legal, no le fueron expedidas las fotocopias requeridas.
El 27 de diciembre de 2019, solicitó a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura su designación en el cargo al cual se postuló como Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, reiterando su petición de fotocopias legalizadas del proceso de selección, recibiendo como respuesta la nota cursada por el Director Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual, le comunicó que su pedido se consideró en la Sala Plena del 13 de enero de 2020, donde se concluyó que el objetivo y finalidad de la Convocatoria fueron cumplidos en los periodos correspondientes y que el plazo de impugnación establecido en el art. 32 del Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial, Modalidad Concurso de Méritos y Examen de Competencia, es de dos días calendario, mismo que venció y que de conformidad con el art. 40 de la misma norma, es atribución de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la designación de los jueces, no así a solicitud de los interesados, por lo que desestimó su pedido, incluyendo el rechazo de la extensión de fotocopias legalizadas impetradas; respuesta efectuada por el nombrado funcionario, quien usurpando funciones que no le competen, tratando de respaldar la negativa, cita el art. 32 del mencionado Manual, que expresamente dispone que la impugnación procede para reclamar los resultados del proceso de verificación de requisitos y contra la calificación del concurso de méritos o examen de competencia y no contempla a la posibilidad de impugnar la designación efectuada por los Consejeros.
Las máximas autoridades del Consejo de la Magistratura además de al haber declarado acéfalo el cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, al cual se postuló, obteniendo el mejor puntaje y luego rechazar su solicitud de designación en dicho cargo, le negaron la extensión de las fotocopias legalizadas impetradas, actuando en contravención de la Ley Fundamental.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y a ser elegido en un cargo público, citando al efecto, los arts. 21, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1; y, 23.1 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad parcial del Acta de Sesión de Sala Plena del Consejo de la Magistratura de octubre de 2019, en la parte correspondiente a la designación de jueces emergente de la Convocatoria 043/2019, específicamente la declaración de acefalía del cargo de Juez de Instrucción Penal de Riberalta del departamento de Beni; asimismo la nulidad total del Acta de Sala Plena del indicado Órgano, correspondiente al 13 de enero de 2020, en la que se dispuso rechazar por segunda vez su petición de designación en el referido cargo, ordenándose a las autoridades demandadas que señalen audiencia de sesión extraordinaria para que determinen su designación en la función para la cual se postuló; y, b) La extensión de las fotocopias debidamente autenticadas de todo el proceso de postulación, incluyendo los informes finales de la Comisión Calificadora Nacional, Departamental y del Director Nacional de Recursos Humanos, además de las actas de octubre de 2019 y de 13 de enero de 2020; sea en triple ejemplar y dentro de las veinticuatro horas de su notificación con la Resolución de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 3 de junio de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 266 a 267 vta., presentes la parte solicitante de tutela asistido de su abogado y los Concejeros, se efectuaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La parte accionante ratificó los argumentos contenidos en su memorial acción de amparo constitucional y ampliándola con relación al informe presentado por las autoridades demandadas, manifestó lo siguiente: 1) La determinación emitida por el Juez de garantías para que los demandados presenten copias del proceso de pre selección de los postulantes al cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, no fue cumplida; por lo que, en conformidad con el art. 17.II y III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) debe imponerse una multa, solicitando que se fije un mes de sueldo de un Juez de Instrucción a los demandados, además de remitirse antecedentes al Ministerio Público por desobediencia de órdenes judiciales; y, 2) Según señalan los demandados en su informe, contestaron todas las peticiones y que no hubiese agotado cada una de la vías administrativas como el recurso de revocatoria y jerárquico contra los actos administrativos; por lo que, consideran que es improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; sin embargo, ese es un aspecto que fue valorado a tiempo de admitir la presente acción tutelar; por lo que, reitera su solicitud de concesión de tutela, dejándose sin efecto en forma parcial el Acuerdo 149/2019 de 10 de octubre, en la parte que declaró acéfalo el cargo de Juez Cautelar Primero de Instrucción Penal Primero de Riberalta (sic), así como se disponga la nulidad total del Acta de Sesión del Consejo de la Magistratura de 13 de enero de 2020, en la que se negó su petición de designación en el referido cargo, ordenándose a los ahora demandados que en el plazo de veinticuatro horas se le designe en el nombrado Juzgado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Gómez Espada, Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura., por informe escrito de 1 de junio de 2020, cursante de fs. 259 a 265, así como en audiencia por intermedio de su representante legal, informaron lo siguiente: i) Del contenido del memorial de acción de amparo constitucional se evidenció que Mauricio Antezana Lora postulante a Juez Público, se le respondieron cada una de sus solicitudes; asimismo, éste no agotó la vía administrativa planteando los recursos de revocatoria y jerárquico impugnando los actos administrativos del Órgano Judicial, previstos por los arts. 19.I, II y III y 23.I, II y III del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 42/2018, en concordancia con el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, dejando prelucir el derecho a la impugnación contra el Acuerdo 249/2019, contra el Acta de la Sesión de Sala Plena de 13 de enero de 2020 y contra la nota CITE UDAP REGLA/CM 003/2020 de 24 de enero, emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, que también le negó lo requerido de designación por no ser la autoridad competente, así como la petición de fotocopias legalizadas del proceso de selección de postulantes para jueces públicos; ii) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso alegada, conforme reconoció el accionante en el memorial de la acción de amparo constitucional, la elección de los jueces es una facultad privativa del Consejo de la Magistratura; iii) El solicitante de tutela no impugnó su no designación de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta de departamento de Beni, en la vía administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, habiéndose llevado el proceso de selección de jueces emergente de la Convocatoria Pública Nacional 043/2019 en forma transparente, sin ninguna observación por parte del impetrante de tutela; por lo que, no es evidente la contravención del derecho al debido proceso en su vertiente defensa; iv) Sobre la lesión del derecho a la petición que arguye el accionante, no es evidente porque se respondió oportunamente todas las solicitudes que planteó, puesto que en la sesión de 10 de octubre de 2019, por Acuerdo 249/2019, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura determinó no designarlo en el cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni y conforme éste afirma en su acción, el 27 de diciembre del citado año, presentó un memorial de requerimiento su designación en el cargo; pedido que fue rechazado mediante Acta de sesión de Sala Plena de 13 de enero de 2020; además, señaló que el Director Nacional de Recursos Humanos, mediante nota CITE UDAP/REGLA/CM 003/2020 de 24 de enero, respondió a la mencionada solicitud de designación, haciéndole conocer que la Convocatoria Nacional Pública 043/2019, cumplió con su objetivo y que se efectuaría una nueva convocatoria para ese cargo y otros acéfalos, en el marco del art. 40 del Manual de Ingreso a la Carrera Judicial, siendo la instancia de designación de cargos judiciales, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, motivo por el cual, no es procedente su petición, incluyendo el pedido de fotocopias legalizadas; en cuanto al memorial presentado al Magistrado Gonzalo Alcón Aliaga, solicitando fotocopias del proceso de selección de Jueces, Convocatoria Pública Nacional 043/2019, fue derivado a la Unidad Organizacional correspondiente, entendiendo que este tipo de peticiones deben ser autorizadas por Sala Plena o en su caso deben ser emitidas por la instancia tenedora de documentos; por lo que, no se vulneró el derecho de petición; y, v) En torno a la vulneración del derecho a ser elegido funcionario público que señala el accionante, expresa que en la sesión de Sala Plena del Consejo de la Magistratura de 10 de octubre de 2019, en la cual se emitió el Acuerdo 249/2019, designando Jueces Públicos en materia penal en los distintos distritos judiciales, declarando acéfalo el cargo al que se hubiera postulado, no es evidente que únicamente ese cargo se hubiera declarado acéfalo dado que esa decisión fue asumida en el marco de las atribuciones de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura previstas por los arts. 195.8 de la CPE, 183.IV.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, 59 del Reglamento de Carrera Judicial aprobado por Acuerdo 23/2019 y art. 41 del Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial, Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, además tomando en cuenta el razonamiento contenido en la SCP 0472/2018-S1 de 4 de septiembre.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 02/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 268 a 287, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho a la petición y denegó en cuanto a la nulidad parcial del Acuerdo 249/2019 emitido en la sesión de Sala Plena del Consejo de la Magistratura de 10 de octubre, así como también respecto a la nulidad del Acta de Sesión de 13 de enero de 2020, ordenando a las autoridades demandadas extiendan las fotocopias legalizadas de la documentación impetrada por el solicitante de tutela, dentro del plazo de 24 horas a partir de la notificación con la Resolución de garantías; decisión que fue asumida argumentando que no es viable ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada al no haber agotado la vía administrativa de reclamo; toda vez que, no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra el Acuerdo de Sala Plena 249/2020 ni contra el Acta de Sesión de Sala Plena de 13 de enero de 2020 como tampoco con relación a la nota CITE UDA PREGLA/CM 003/2020 de 24 de enero emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, que también negó la solicitud de fotocopias legalizadas del proceso de selección de postulantes para jueces públicos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe Final Convocatoria Pública 43/2019 de 23 de septiembre, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, hizo conocer al Director Nacional de Recursos Humanos y al Jefe Nacional de Dotación y Administración de Personal del indicado Órgano, el resultado del proceso de selección y calificación de postulantes para optar los cargos en los diferentes juzgados requeridos a través de la convocatoria mencionada, adjuntando al efecto los cuadros de calificación con el detalle de los postulantes habilitados y sus respectivos puntajes, figurando en la lista, Mauricio Antezana Lora, ahora impetrante de tutela, como postulante al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, con la mejor calificación para dicho cargo, con un puntaje total que alcanzó a 60,25 puntos (fs. 30 a 33).
II.2. A través del memorial de 19 de noviembre de 2019, dirigido al Presidente del Consejo de la Magistratura, el ahora accionante, manifestando que postuló al cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, habiéndose presentado a la Convocatoria Pública 43/2019, en la cual fue habilitado y obtuvo la calificación final de 60.20 sobre 100; sin embargo, no fue designado en el cargo, causándole extrañeza que por carta Cite: JNDAP/CM 716/2019 de 17 de octubre, se hubiera declarado acéfalo el juzgado al cual se postuló, no obstante que fue legalmente habilitado y que obtuvo el mayor puntaje de calificación resultante de sus méritos, examen de competencia y entrevista; por lo que, en conformidad con lo establecido por el Acuerdo 073/2018 en sus arts. 39 y 40, debió ser designado en el cargo. Asimismo, solicitó que se le extienda en cuatro ejemplares, fotocopias legalizadas del Informe de la Comisión Nacional de Proceso de Evaluación de Jueces de la Convocatoria 43/2019 (fs. 34 y vta.).
II.3 Por Informe Legal UNAJ/CM 318/2019 de 2 de diciembre, la Asesora Jurídica Nacional del Consejo de la Magistratura, dirigiéndose al Director Nacional de Recursos Humanos de la misma entidad, concluyó que el postulante al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, Mauricio Antezana Lora, dentro de la Convocatoria 43/2019, cumplió con todos los requisitos para ser habilitado, obteniendo el mayor puntaje entre los postulantes a dicho cargo; por lo que, en cumplimiento de los principios de Acuerdo 073/2018, debió haber sido designado en el cargo, dado que no correspondía que se declare acéfalo el cargo, recomendando que el Pleno del Consejo, considere la designación del solicitante de tutela, en consideración de haber cumplido con todas las etapas de del proceso de selección y designación de jueces en el marco de la Carrera Judicial y su respectivo Manual. Con relación a las fotocopias legalizadas solicitadas, señaló que no existe impedimento para que le sean otorgadas (fs. 35 a 38).
II.4. El 24 de enero de 2020, el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, por CITE UNDAP REG.LAB/CM 003/2020, dirigida al impetrante de tutela, le hizo conocer que su solicitud fue puesta en consideración de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en la sesión realizada el 13 de enero del indicado año, habiéndose concluido que el objetivo y fin de la convocatoria 43/2019 fue cumplido en los periodos correspondientes, habiéndose aprobado la realización de una nueva convocatoria para llenar las acefalías correspondientes, que según el art. 32 del Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial, Modalidad Concurso de Méritos y Examen de Competencia, el plazo para las impugnaciones es de dos días calendario; término que ya venció a la fecha de presentación de su solicitud y que de acuerdo con el art. 40 de la citada norma legal, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura es la instancia de designación de jueces, no así a solicitud del interesado; por lo que, no ha lugar a lo impetrado (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades del Consejo de la Magistratura ahora demandadas que vulneraron sus derechos al debido proceso, a la petición y a ser elegido en un cargo público, al no haberlo designado el cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni y declarado acéfalo el cargo, no obstante que, dentro de la Convocatoria Pública 43/2019 en la que participó, obtuvo el mayor puntaje de calificación con relación a los otros que se postularon a ese puesto; motivo por el cual, el mismo día que tomó conocimiento de esa decisión, presentó una solicitud de fotocopias legalizadas de todo el proceso de postulación dirigida al Consejero Gonzalo Alcón Aliaga, quien no emitió respuesta alguna sobre su petición ni fue atendido su requerimiento de la franquearle fotocopias legalizadas de la documentación requerida, relativa al proceso selección de jueces. Asimismo, solicitó que, en virtud a la puntuación que obtuvo en el proceso de evaluación, sea designado en el cargo al que postuló; pretensión que le fue negada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
El art. 128 de la CPE instituye a la acción de amparo constitucional, como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; norma concordante con el art. 51 del (CPCo), que establece, que esta acción de tutela “tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa, con una tramitación especial y sumarísima, de carácter preventivo porque se interpone contra la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales y también de carácter correctivo; pues en el primer caso, el juez constitucional, de evidenciar la amenaza de afectación a derechos o garantías fundamentales, adoptará las medidas necesarias y pertinentes para prevenir la consumación del acto considerado lesivo; en el segundo supuesto, si la lesión ya se consumó restringiendo o suprimiendo los derechos fundamentales o garantías constitucionales, para su restablecimiento inmediato, se concederá la tutela solicitada, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión.
Consecuentemente, esta acción de defensa tiene por objeto asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, resguardándolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria, sea que provenga de actos u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares, cuando no existan otros medios legales de defensa, siendo la subsidiariedad una de sus características.
Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de improcedencia, estableciendo que no procederá cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del derecho a la petición
El art. 24 de la Ley Fundamental, establece el derecho a la petición, expresando que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Refiriéndose al derecho a la petición, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto señaló que: “… el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’, refiriéndose a la respuesta agregó que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’’.
Refiriéndose a los supuestos en los que se considera vulnerado el derecho a la petición, la citada Sentencia Constitucionales señaló: “…cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas fueron agregadas).
En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para posibilitar que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de las vulneraciones denunciadas en relación al derecho a la petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, contiene el siguiente razonamiento: “... actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable “ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia que las autoridades del Consejo de la Magistratura ahora demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la petición y a ser elegido en un cargo público, al no haberlo designado el cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni y declarado acéfalo el cargo; no obstante que, dentro de la Convocatoria Pública 43/2019 en la que participó, obtuvo el mayor puntaje de calificación con relación a los demás que se postularon a ese puesto; motivo por el cual, el mismo día que tomó conocimiento de esa decisión, presentó una solicitud de fotocopias legalizadas de todo el proceso de postulación dirigida al Consejero Gonzalo Alcón Aliaga, quien no emitió respuesta alguna sobre su petición ni fue atendido su requerimiento de la franquearle fotocopias legalizadas de la documentación requerida, relativa al proceso selección de jueces. Asimismo, solicitó que, en virtud a la puntuación que obtuvo en el proceso de evaluación, sea designado en el cargo al que postuló; pretensión que le fue negada.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y que cursan en el expediente, conforme se extrae de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que a través del Informe Final Convocatoria Pública 43/2019, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, hizo conocer al Director Nacional de Recursos Humanos y al Jefe Nacional de Dotación y Administración de Personal del indicado Órgano, el resultado del proceso de selección y calificación de postulantes para optar los cargos en los diferentes juzgados requeridos a través de la citada convocatoria pública, adjuntando al efecto los cuadros de calificación con el detalle de los postulantes habilitados y sus respectivos puntajes, figurando en la lista, Mauricio Antezana Lora, ahora impetrante de tutela, como postulante al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, con la mejor calificación para dicho cargo que sumó un total de 60,25 puntos. Asimismo, se tiene que el accionante el 19 de noviembre de 2019, presentó un memorial dirigido al Presidente del Consejo de la Magistratura, manifestando que postuló al referido cargo, presentándose a la Convocatoria Pública 43/2019, en la cual fue habilitado y obtuvo la calificación final de 60.25 sobre 100 y que le causa extrañeza que no se le hubiera designado en el cargo, declarando la acefalía del mismo; cuando, de acuerdo a lo establecido en los arts. 39 y 40 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura 073/2018, correspondía su designación. Al mismo tiempo, solicitó que se le extienda en cuatro ejemplares, fotocopias legalizadas del Informe de la Comisión Nacional de Proceso de Evaluación de Jueces de la Convocatoria 43/2019.
Con relación a la petición planteada por el solicitante de tutela, la Asesora Jurídica Nacional del Consejo de la Magistratura, a través del Informe Legal UNAJ/CM 318/2019 de 2 de diciembre, concluyó que el postulante al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, Mauricio Antezana Lora, dentro de la Convocatoria 43/2019 cumplió con todos los requisitos para ser habilitado, obteniendo el mayor puntaje entre los postulantes a dicho cargo; por lo que, en cumplimiento del Acuerdo 073/2018, debió haber sido designado en el cargo, dado que no correspondía que se declare su acefalía; puesto que, recomendó que el Pleno del Consejo, considere la designación del impetrante, al haber cumplido con todas las etapas de del proceso de selección y designación de jueces en el marco de la Carrera Judicial y su respectivo Manual. Con relación a las fotocopias legalizadas solicitadas, señaló que no existe impedimento para que le sean otorgadas (Conclusión II.3.).
Ahora bien, respecto a la denuncia referida a la no designación en el cargo de Juez de Instrucción en lo Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; en consecuencia, no agotó los mecanismos de reclamo en la vía administrativa, puesto que antes de activar la presente acción tutelar, debió haber interpuesto un recurso de revocatoria y de no ser reparadas las vulneraciones alegadas, plantear un recurso jerárquico impugnando los actos administrativos de las autoridades del Consejo de la Magistratura; recursos de impugnación previstos por los arts. 19.I, II y III y 23.I, II y III del Reglamento de Procedimiento Administrativo Para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 42/2018. Conforme se explicó en los párrafos precedentes, el accionante se limitó a manifestar su extrañeza por su no designación y a solicitar su designación como Juez sin activar el señalado recurso de revocatoria; en consecuencia, conforme se explicó en los párrafos precedentes, el impetrante de tutela se limitó a manifestar su extrañeza por no haber sido designado como Juez; sin embargo, no interpuso el recurso de revocatoria, al no haber activado los mecanismos idóneos previstos en la citada norma legal, no agotó la vía administrativa de reclamo, incurriendo en la causal de improcedencia establecida por la SC 1337/2003-R, regla 1), subregla a), glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; consiguientemente aplicando el principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, no es posible ingresar al análisis de la problemática relativa a la no designación como Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni que plantea el solicitante de tutela.
Respecto a la vulneración del derecho a la petición, porque el requerimiento de fotocopias legalizadas de la documentación concerniente al proceso de selección de Jueces emanada de la Convocatoria 043/2019 que planteó el impetrante de tutela, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el 24 de enero de 2020, el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, por CITE UNDAP REG.LAB/CM 003/2020 hizo conocer al accionante que la misma fue puesta en consideración de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en la sesión realizada el 13 de enero del indicado año, donde se concluyó que el objetivo y finalidad de la convocatoria 43/2019 fueron cumplidos en los periodos correspondientes, habiéndose aprobado la realización de una nueva convocatoria para llenar las acefalías correspondientes; que según el art. 32 del Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial, Modalidad Concurso de Méritos y Examen de Competencia, el plazo para las impugnaciones es de dos días calendario y que a la fecha de presentación de su solicitud ya estaba vencido. Asimismo, señaló que de acuerdo con el art. 40 de la citada norma legal, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura es la instancia de designación de jueces, no así a petición del interesado; por lo que, no ha lugar a lo impetrado (Conclusión II.4).
La referida nota si bien hace referencia a la decisión asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura en la sesión de Sala Plena de 13 de enero de 2020, relacionada con la emisión de una nueva convocatoria para los cargos declarados acéfalos, no constituye una respuesta a la petición de fotocopias legalizadas presentada por el solicitante de tutela, pues no se advierte pronunciamiento y actuado procesal alguno al respecto, orientado a dar curso al requerimiento planteado, dado que ésta no constituye manifestación específica, de carácter negativo o positivo que otorgue respuesta a lo solicitado; omisión que no fue desvirtuada por las autoridades del Consejo de la Magistratura ahora demandadas en el informe escrito presentado ni en los argumentos expuestos en audiencia de ésta acción de defensa.
En ese contexto, conforme a la Jurisprudencia Constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la observancia del derecho a la petición, radica en otorgar por la autoridad demandada, una respuesta formal y pronta en relación a lo peticionado, sin que necesariamente sea positiva, pero que debe ser fundamentada, a sola condición de la identificación del accionante, misma que se tiene cumplida, que en el presente caso al no haber sido atendida la solicitud de fotocopias presentada por el impetrante de tutela, vulneró su derecho a la petición, dado que no se pronunció de manera específica, concreta y fundamentada, sobre lo requerido.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder parcialmente la tutela impetrada con relación al derecho a la petición y denegar respecto a la no designación del solicitante de tutela en el cargo, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 268 a 287, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada respecto al derecho a la petición en los términos dispuestos en la Resolución objeto de revisión, y DENEGAR con relación a la declaratoria de acefalía del cargo y no designación del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano René Yván Espada Navía
MAGISTRADO MAGISTRADO