SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
1)
La parte accionante ratificó los argumentos contenidos en su memorial acción de amparo constitucional y ampliándola con relación al informe presentado por las autoridades demandadas, manifestó lo siguiente: 1) La determinación emitida por el Juez de garantías para que los demandados presenten copias del proceso de pre selección de los postulantes al cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, no fue cumplida; por lo que, en conformidad con el art. 17.II y III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) debe imponerse una multa, solicitando que se fije un mes de sueldo de un Juez de Instrucción a los demandados, además de remitirse antecedentes al Ministerio Público por desobediencia de órdenes judiciales; y, 2) Según señalan los demandados en su informe, contestaron todas las peticiones y que no hubiese agotado cada una de la vías administrativas como el recurso de revocatoria y jerárquico contra los actos administrativos; por lo que, consideran que es improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; sin embargo, ese es un aspecto que fue valorado a tiempo de admitir la presente acción tutelar; por lo que, reitera su solicitud de concesión de tutela, dejándose sin efecto en forma parcial el Acuerdo 149/2019 de 10 de octubre, en la parte que declaró acéfalo el cargo de Juez Cautelar Primero de Instrucción Penal Primero de Riberalta (sic), así como se disponga la nulidad total del Acta de Sesión del Consejo de la Magistratura de 13 de enero de 2020, en la que se negó su petición de designación en el referido cargo, ordenándose a los ahora demandados que en el plazo de veinticuatro horas se le designe en el nombrado Juzgado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- 1) Las
- III.2. Del derecho a la petición
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable;
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR