SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
i)
Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Gómez Espada, Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura., por informe escrito de 1 de junio de 2020, cursante de fs. 259 a 265, así como en audiencia por intermedio de su representante legal, informaron lo siguiente: i) Del contenido del memorial de acción de amparo constitucional se evidenció que Mauricio Antezana Lora postulante a Juez Público, se le respondieron cada una de sus solicitudes; asimismo, éste no agotó la vía administrativa planteando los recursos de revocatoria y jerárquico impugnando los actos administrativos del Órgano Judicial, previstos por los arts. 19.I, II y III y 23.I, II y III del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 42/2018, en concordancia con el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, dejando prelucir el derecho a la impugnación contra el Acuerdo 249/2019, contra el Acta de la Sesión de Sala Plena de 13 de enero de 2020 y contra la nota CITE UDAP REGLA/CM 003/2020 de 24 de enero, emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, que también le negó lo requerido de designación por no ser la autoridad competente, así como la petición de fotocopias legalizadas del proceso de selección de postulantes para jueces públicos; ii) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso alegada, conforme reconoció el accionante en el memorial de la acción de amparo constitucional, la elección de los jueces es una facultad privativa del Consejo de la Magistratura; iii) El solicitante de tutela no impugnó su no designación de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta de departamento de Beni, en la vía administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, habiéndose llevado el proceso de selección de jueces emergente de la Convocatoria Pública Nacional 043/2019 en forma transparente, sin ninguna observación por parte del impetrante de tutela; por lo que, no es evidente la contravención del derecho al debido proceso en su vertiente defensa; iv) Sobre la lesión del derecho a la petición que arguye el accionante, no es evidente porque se respondió oportunamente todas las solicitudes que planteó, puesto que en la sesión de 10 de octubre de 2019, por Acuerdo 249/2019, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura determinó no designarlo en el cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni y conforme éste afirma en su acción, el 27 de diciembre del citado año, presentó un memorial de requerimiento su designación en el cargo; pedido que fue rechazado mediante Acta de sesión de Sala Plena de 13 de enero de 2020; además, señaló que el Director Nacional de Recursos Humanos, mediante nota CITE UDAP/REGLA/CM 003/2020 de 24 de enero, respondió a la mencionada solicitud de designación, haciéndole conocer que la Convocatoria Nacional Pública 043/2019, cumplió con su objetivo y que se efectuaría una nueva convocatoria para ese cargo y otros acéfalos, en el marco del art. 40 del Manual de Ingreso a la Carrera Judicial, siendo la instancia de designación de cargos judiciales, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, motivo por el cual, no es procedente su petición, incluyendo el pedido de fotocopias legalizadas; en cuanto al memorial presentado al Magistrado Gonzalo Alcón Aliaga, solicitando fotocopias del proceso de selección de Jueces, Convocatoria Pública Nacional 043/2019, fue derivado a la Unidad Organizacional correspondiente, entendiendo que este tipo de peticiones deben ser autorizadas por Sala Plena o en su caso deben ser emitidas por la instancia tenedora de documentos; por lo que, no se vulneró el derecho de petición; y, v) En torno a la vulneración del derecho a ser elegido funcionario público que señala el accionante, expresa que en la sesión de Sala Plena del Consejo de la Magistratura de 10 de octubre de 2019, en la cual se emitió el Acuerdo 249/2019, designando Jueces Públicos en materia penal en los distintos distritos judiciales, declarando acéfalo el cargo al que se hubiera postulado, no es evidente que únicamente ese cargo se hubiera declarado acéfalo dado que esa decisión fue asumida en el marco de las atribuciones de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura previstas por los arts. 195.8 de la CPE, 183.IV.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, 59 del Reglamento de Carrera Judicial aprobado por Acuerdo 23/2019 y art. 41 del Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial, Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, además tomando en cuenta el razonamiento contenido en la SCP 0472/2018-S1 de 4 de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- 1) Las
- III.2. Del derecho a la petición
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable;
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR