SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

III.3. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denuncia que las autoridades del Consejo de la Magistratura ahora demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la petición y a ser elegido en un cargo público, al no haberlo designado el cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni y declarado acéfalo el cargo; no obstante que, dentro de la Convocatoria Pública 43/2019 en la que participó, obtuvo el mayor puntaje de calificación con relación a los demás que se postularon a ese puesto; motivo por el cual, el mismo día que tomó conocimiento de esa decisión, presentó una solicitud de fotocopias legalizadas de todo el proceso de postulación dirigida al Consejero Gonzalo Alcón Aliaga, quien no emitió respuesta alguna sobre su petición ni fue atendido su requerimiento de la franquearle fotocopias legalizadas de la documentación requerida, relativa al proceso selección de jueces. Asimismo, solicitó que, en virtud a la puntuación que obtuvo en el proceso de evaluación, sea designado en el cargo al que postuló; pretensión que le fue negada.

            De los antecedentes remitidos a este Tribunal y que cursan en el expediente, conforme se extrae de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que a través del Informe Final Convocatoria Pública 43/2019, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, hizo conocer al Director Nacional de Recursos Humanos y al Jefe Nacional de Dotación y Administración de Personal del indicado Órgano, el resultado del proceso de selección y calificación de postulantes para optar los cargos en los diferentes juzgados requeridos a través de la citada convocatoria pública, adjuntando al efecto los cuadros de calificación con el detalle de los postulantes habilitados y sus respectivos puntajes, figurando en la lista, Mauricio Antezana Lora, ahora impetrante de tutela, como postulante al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, con la mejor calificación para dicho cargo que sumó un total de 60,25 puntos. Asimismo, se tiene que el accionante el 19 de noviembre de 2019, presentó un memorial dirigido al Presidente del Consejo de la Magistratura, manifestando que postuló al referido cargo, presentándose a la Convocatoria Pública 43/2019, en la cual fue habilitado y obtuvo la calificación final de 60.25 sobre 100 y que le causa extrañeza que no se le hubiera designado en el cargo, declarando la acefalía del mismo; cuando, de acuerdo a lo establecido en los arts. 39 y 40 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura 073/2018, correspondía su designación. Al mismo tiempo, solicitó que se le extienda en cuatro ejemplares, fotocopias legalizadas del Informe de la Comisión Nacional de Proceso de Evaluación de Jueces de la Convocatoria 43/2019.

            Con relación a la petición planteada por el solicitante de tutela, la Asesora Jurídica Nacional del Consejo de la Magistratura, a través del Informe Legal UNAJ/CM 318/2019 de 2 de diciembre, concluyó que el postulante al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, Mauricio  Antezana Lora, dentro de la Convocatoria 43/2019 cumplió con todos los requisitos para ser habilitado, obteniendo el mayor puntaje entre los postulantes a dicho cargo; por lo que, en cumplimiento del Acuerdo 073/2018, debió haber sido designado en el cargo, dado que no correspondía que se declare su acefalía; puesto que, recomendó que el Pleno del Consejo, considere la designación del impetrante, al haber cumplido con todas las etapas de del proceso de selección y designación de jueces en el marco de la Carrera Judicial y su respectivo Manual. Con relación a las fotocopias legalizadas solicitadas, señaló que no existe impedimento para que le sean otorgadas (Conclusión II.3.).

            Ahora bien, respecto a la denuncia referida a la no designación en el cargo de Juez de Instrucción en lo Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; en consecuencia, no agotó los mecanismos de reclamo en la vía administrativa, puesto que antes de activar la presente acción tutelar, debió haber interpuesto un recurso de revocatoria y de no ser reparadas las vulneraciones alegadas, plantear un recurso jerárquico impugnando los actos administrativos de las autoridades del Consejo de la Magistratura; recursos de impugnación previstos por los arts. 19.I, II y III y 23.I, II y III del Reglamento de Procedimiento Administrativo Para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 42/2018. Conforme se explicó en los párrafos precedentes, el accionante se limitó a manifestar su extrañeza por su no designación y a solicitar su designación como Juez sin activar el señalado recurso de revocatoria; en consecuencia, conforme se explicó en los párrafos precedentes, el impetrante de tutela se limitó a manifestar su extrañeza por no haber sido designado como Juez; sin embargo, no interpuso el recurso de revocatoria, al no haber activado los mecanismos idóneos previstos en la citada norma legal, no agotó la vía administrativa de reclamo, incurriendo en la causal de improcedencia establecida por la SC 1337/2003-R, regla 1), subregla a), glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; consiguientemente aplicando el principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, no es posible ingresar al análisis de la problemática relativa a la no designación como Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni que plantea el solicitante de tutela.

            Respecto a la vulneración del derecho a la petición, porque el requerimiento de fotocopias legalizadas de la documentación concerniente al proceso de selección de Jueces emanada de la Convocatoria 043/2019 que planteó el impetrante de tutela, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el 24 de enero de 2020, el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, por CITE UNDAP REG.LAB/CM 003/2020 hizo conocer al accionante que la misma fue puesta en consideración de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en la sesión realizada el 13 de enero del indicado año, donde se concluyó que el objetivo y finalidad de la convocatoria 43/2019 fueron cumplidos en los periodos correspondientes, habiéndose aprobado la realización de una nueva convocatoria para llenar las acefalías correspondientes; que según el art. 32 del Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial, Modalidad Concurso de Méritos y Examen de Competencia, el plazo para las impugnaciones es de dos días calendario y que a la fecha de presentación de su solicitud ya estaba vencido. Asimismo, señaló que de acuerdo con el art. 40 de la citada norma legal, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura es la instancia de designación de jueces, no así a petición del interesado; por lo que, no ha lugar a lo impetrado (Conclusión II.4).

            La referida nota si bien hace referencia a la decisión asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura en la sesión de Sala Plena de 13 de enero de 2020, relacionada con la emisión de una nueva convocatoria para los cargos declarados acéfalos, no constituye una respuesta a la petición de fotocopias legalizadas presentada por el solicitante de tutela, pues no se advierte pronunciamiento y actuado procesal alguno al respecto, orientado a dar curso al requerimiento planteado, dado que ésta no constituye manifestación específica, de carácter negativo o positivo que otorgue respuesta a lo solicitado; omisión que no fue desvirtuada por las autoridades del Consejo de la Magistratura  ahora demandadas en el informe escrito presentado ni en los argumentos expuestos en audiencia de ésta acción de defensa.

En ese contexto, conforme a la Jurisprudencia Constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la observancia del derecho a la petición, radica en otorgar por la autoridad demandada, una respuesta formal y pronta en relación a lo peticionado, sin que necesariamente sea positiva, pero que debe ser fundamentada, a sola condición de la identificación del accionante, misma que se tiene cumplida, que en el presente caso al no haber sido atendida la solicitud de fotocopias presentada por el impetrante de tutela, vulneró su derecho a la petición, dado que no se pronunció de manera específica, concreta y fundamentada, sobre lo requerido.