SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3
Fecha: 04-Jun-2021
1)
José Eduardo Añez Paz, a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) El art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que cualquier persona natural o jurídica que acredite interés legítimo en una acción de defensa está facultada para presentarse ante la instancia jurisdiccional con dos fines; el primero, acreditar el interés legítimo y el segundo, para que se le permita generar alegaciones, en ese marco se apersona como tercero interesado en esta acción tutelar, debido a que es el denunciante dentro caso penal signado como FIS-SCZ 1900836, en contra del hoy impetrante de tutela y otros, por los delitos de asociación delictuosa entre otros, en dicho proceso en primera instancia se emitió una Resolución de Rechazo, determinación ilegal, por tal razón se la objetó y el Fiscal Departamental de Santa Cruz emitió la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19, atendiendo su reclamación y revocando la de rechazo, vale decir, abriendo el proceso penal en aras de buscar la verdad histórica de los hechos; 2) Se ha formulado esta acción de amparo constitucional para burlar al Tribunal y revocar la nombrada Resolución Departamental JCC 866/19, a efecto de mantener incólume el rechazo y garantizarse impunidad y evitar la sanción de los hechos delictivos que han sido cometidos; esta acción tutelar versa sobre cinco tópicos esencialmente; el primero, según refiere el peticionante de tutela, es que no fue notificado con la objeción de rechazo y que eso le generaría indefensión; sin embargo, no expone cuál es el marco normativo que le da el derecho a ser notificado con una objeción, solo se limita a expresar que ante la falta de dicha diligencia habría sufrido un agravio y por ende vulneración supuesta del principio de igualdad; es importante recordar que el art. 305 del CPP, establece cual es el procedimiento que debe imprimirse cuando se objeta un rechazo y cuáles son los efectos que devienen del mismo y esa disposición no establece que debe correrse en traslado la objeción, porque se trata de una etapa preliminar que no puede confundirse con el proceso propiamente dicho que se inicia con una imputación; por lo que, en relación a este punto, no existe vulneración alguna, lo que se pretende es generar confusión al faltar al principio de lealtad procesal; 3) El segundo tópico, tiene que ver con que se habría prolongado de manera ilegal la etapa preliminar, violentando el art. 301 del CPP y generándole un agravio, pues estaría siendo juzgado fuera de un plazo razonable; el referido artículo, establece el término de duración de la etapa preliminar donde se realiza el estudio de las actuaciones policiales, siendo esa la regla; empero, el art. 305 de la norma procesal penal, establece la excepción y señala que en caso de formularse objeción a un rechazo que es revocado, la ley faculta al superior en grado a disponer la continuación de la investigación, debiendo hacerse una interpretación sistemática y teleológica de la norma, cuya finalidad es priorizar la búsqueda en la verdad histórica del hecho, y que los responsables de la comisión de un delito sean sancionados; 4) Como tercer punto, indica el accionante que la Resolución Jerárquica carecería de fundamentación y motivación, cuando de la revisión de la misma, se puede establecer que expone cuales han sido los motivos de hecho para revocar la de rechazo, señalando cual es la convicción determinativa que lleva a la autoridad a tomar esa determinación, se hace una valoración descriptiva e intelectiva tanto de la prueba de cargo y descargo, faltando a la lealtad procesal el impetrante de tutela, al referir que solo se mencionaron dos declaraciones testificales, por lo expuesto, se tiene que la Resolución Jerárquica cuenta con la debida fundamentación y motivación; 5) Así también, advierte que la autoridad accionada habría omitido pronunciarse sobre la SCP 0028/2019-S4, ya que en su criterio era una actuación determinante para confirmar el rechazo que le favorecía; de la revisión de dicho fallo constitucional se tiene que el mismo versa sobre un avasallamiento, hecho distinto al que se investiga en el caso penal en cuestión que tiene que ver con los delitos de prevaricato, asociación delictuosa y otros, por tal razón y de manera acertada, el Fiscal accionado no se pronuncia sobre la referida sentencia constitucional, pretendiendo el hoy peticionante de tutela inducir en error al Tribunal de garantías aduciendo que hubo una inaplicación de dicha sentencia en el presente caso, cuando no tiene ninguna relación con el hecho que se investiga; y, 6) Finalmente, sobre las alegaciones de la concurrencia de causal de excusa, debido a que la autoridad ahora accionada dentro de otro proceso penal habría beneficiado a su persona con una Resolución de Rechazo y que por tal razón tendrían una amistad estrecha; de conformidad a lo establecido en el art. 74 de la LOMP, permite que de existir algún impedimento, el Fiscal de oficio debe excusarse; empero, también el art. 75 de la nombrada Ley, establece que si la parte considera que hay algún impedimento, está facultado para presentar la recusación acompañando la respectiva prueba ante el superior jerárquico, lo que no aconteció en el presente caso; consecuentemente, no se puede alegar vulneración de derechos ni de ninguna norma legal; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -que actuaba en suplencia legal-, ahora accionado, al revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia a través de la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19 de 6 de septiembre de 2019 y establecer se prosiga la investigación en su contra, incurrió en las siguientes actuaciones ilegales: 1) Determinó prolongar la etapa investigativa más allá de lo previsto en el art. 301 del CPP, vulnerando su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; 2) Transgredió el principio de supremacía constitucional, al desconocer el principio de cosa juzgada constitucional, incumpliendo lo establecido en la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril, así como el AC 0183/2019-RCA de 24 de junio, decidiendo que se continúe la investigación en su contra, y se realicen una serie de actos investigativos, cuando el referido fallo constitucional estableció que el tercero interesado no demostró con documentación idónea tener ningún derecho sobre el bien inmueble en disputa; 3) La Resolución cuestionada, carece de la debida fundamentación y motivación, traducida en falta de valoración probatoria, ya que en ninguno de sus acápites se pronunció de manera fundada sobre las actuaciones investigativas realizadas, que respaldaron la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo, pues, de haberse valorado y escrutado debidamente dichos elementos, el resultado de la Resolución Jerárquica habría sido de confirmación, así como tampoco se pronunció sobre los elementos de convicción cursantes en el cuaderno investigativo; 4) Se le puso en estado de indefensión debido a que no se notificó a ninguna de las partes denunciadas con la objeción al rechazo, que originó el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica, imposibilitando su derecho a conocer y contestar la misma; correspondiendo dejar sin efecto legal la Resolución, ordenándose que previamente se notifique a todas las partes procesales; y, 5) El prenombrado Fiscal Departamental en suplencia legal, hoy accionado, cometió actos ilegales porque se encontraba comprendido en una causal de excusa y recusación, por amistad estrecha con el hoy tercero interesado; sin embargo, no tramitó su excusa, lo que amerita su procesamiento disciplinario por haber adecuado su conducta a faltas muy graves conforme establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Resueltos los acápites precedentes, corresponde ingresar a realizar el análisis de las denuncias descritas en los puntos segundo y tercero del objeto procesal, que versan sobre falta de fundamentación y motivación traducida en la ausencia de valoración probatoria; toda vez que: 1) La autoridad accionada, transgredió el principio de supremacía constitucional, al desconocer el de cosa juzgada constitucional, incumpliendo lo establecido en la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril, así como el AC 0183/2019-RCA de 24 de junio, determinando que se continúe la investigación en su contra, y se realicen una serie de actos investigativos, cuando el referido fallo constitucional resolvió que el tercero interesado no demostró con documentación idónea tener ningún derecho sobre el bien inmueble en disputa; y; 2) La Resolución cuestionada, en ninguno de sus acápites se pronunció de manera fundada sobre las actuaciones investigativas realizadas que respaldaron la emisión de la Resolución de Rechazo, pues de haberse valorado y escrutado debidamente dichos elementos, el resultado de la Resolución Jerárquica habría sido de confirmación, así como tampoco se pronunció sobre los elementos de convicción cursantes en el cuaderno investigativo; en ese orden de ideas y resultando la fundamentación y motivación elementos centrales del derecho al debido proceso que tienen todas las partes justiciables, y siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional la máxima instancia encargada de precautelar la vigencia de y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en virtud a la alegada trasgresión a los señalados elementos, constriñe a este Tribunal, realizar una verificación del contenido de la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19, emitida por el hoy accionado, que revocó la Resolución de Rechazo dictada por el Fiscal de Materia, determinando se emitan los requerimientos investigativos necesarios con la debida diligencia para determinar la verdad histórica de los hechos, dentro de los plazos previstos por ley; en ese orden, este Tribunal evidencia que dicho fallo cumplió la necesaria carga argumentativa a la que se hallaba compelida la autoridad mencionada a objeto de respetar y materializar la garantía constitucional del debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra los puntos sujetos a objeción por la parte denunciante -hoy tercero interesado-, contando dicha Resolución una estructura de forma y de fondo enmarcada al debido proceso precitado, conforme se pasa a explicar a continuación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- 4)
- 5)
- d)
- e)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad
- …no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- Fragmento 22
- a) FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA
- CONFIRMAR