SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3

Fecha: 04-Jun-2021

a) FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA

Acorde a lo señalado ut supra, se tiene que el fallo cuestionado, realizó en primera instancia una identificación de antecedentes y consideraciones previas, describiendo las circunstancias del caso, identificando los argumentos de la objeción formulada por el denunciante, así como la cita de la resolución fiscal de rechazo objetada, y remitiéndose bajo el subtítulo “a) FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA” (sic), procedió a realizar un amplio detalle de los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional dentro del proceso penal seguido por el hoy peticionante de tutela en contra del ahora tercero interesado por el delito de avasallamiento y otros, y que mereció la emisión de la nombrada SCP 0028/2019-S4 -reclamada como excluida y no tomada en cuenta por el accionante en la resolución jerarquía hoy cuestionada-, tomando dicho fallo como antecedente para analizar el caso; así como la descripción cronológica de otros hechos probatorios hechos durante la investigación; para posteriormente en el subtítulo “b) FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA” (sic); de conformidad a la previsión establecida en el art. 5.1 y 3 de la LOMP, referida a los principios de legalidad y objetividad que rigen al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, identificar y describir concretamente actos investigativos como ser la declaración testifical de Cesar Humberto Paz Urez, de Alvaro Plata Vargas, y las de otras personas, así como flujo de llamadas telefónicas, hechos que fueron relacionados por la autoridad accionada con la demás documentación y elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, aspectos que señaló, no fueron sopesados ni valorados integralmente en la Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia, refiriendo expresamente que se omitieron varios actos investigativos los cuales debían realizarse, para así poder pronunciar una resolución que esté amparada en los principios de verdad material, igualdad y equidad en relación a las partes en controversia; para finalmente en el acápite denominado “FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA RESOLUCION” (sic), explicar que la participación del Fiscal en la investigación es vital debido a que tiene como función recolectar los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, considerando que la etapa preparatoria, incluida la preliminar, tiene por objeto la búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación penal, rol que solamente puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa fruto de la debida diligencia, habiendo además dentro de sus competencias y facultades tal como le permite el art. 34.17 de la LOMP, así como el art. 305 del CPP, -vía control jerárquico-, identificando cuáles son los actos investigativos que considera deben realizarse dentro de la investigación, para así cumplir con los principios que sustentan la labor fiscal y cumplir con el debido proceso en relación a las partes en controversia; determinando que los Fiscales de Materia a cargo del caso, formulen los requerimientos pertinentes para continuar la investigación, para que recién cumplido ello, el encargado de la dirección funcional de la investigación penal, pueda determinar fundadamente, lo que en derecho corresponda.

A partir de los argumentos de hecho, vinculados a la valoración de los elementos de convicción existentes, y los argumentos de derecho emergentes de la subsunción de los elementos fácticos analizados a la norma adjetiva penal y orgánica del Ministerio Público aplicables, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, en suplencia legal, asumió su determinación de revocar el rechazo de la denuncia, disponiendo se emitan los requerimientos investigativos necesarios, estableciendo para dicho efecto cuatro actos investigativos mínimos que debían realizarse, como la cita de los denunciados y testigos -identificando a todos ellos- a objeto de que presten sus declaraciones informativas; requerir al “IITCUP” para proceder al desdoblamiento de los audios e imágenes insertos en medios magnético tipo CD-RW de 08-12x spedd 700 Mb 80 Min; otros pertinentes, lícitos y útiles, de acuerdo a la proposición de las partes y a la estrategia e inteligente dirección funcional de la investigación, debiendo aplicar la celeridad correspondiente en las actuaciones investigativas. Asimismo, conforme se tienen precisado ut supra, la Resolución Jerárquica hoy cuestionada, efectuó el despliegue de motivos de su fallo en base a la consideración de la prueba aportada, consistente en las declaraciones testificales de César Humberto Paz Urez; Alvaro Plata Vargas; Erika Duran Masabi, Auxiliar de Juzgado; Maribel Silvana España Pedraza y María Lilian Suarez Rivera, Notarias de Fe Pública; Yugen Gantier Viaña, Sargento de Policía, así como el flujo de llamadas entre Humberto Monasterios Iglesias y el citado Jurgen Gantier Viaña del “día en que se elaboró el informe policial, que dio lugar a la procedencia de la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional” (sic [fs. 9]), para luego hacer hincapié en la declaración Luis Edgar Ortiz Vargas y el contenido de la misma en cuanto a los antecedentes del amparo constitucional presentado por “…CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO S.R.L…” (sic) contra Freddy Cuéllar Cáceres -que originó a su vez las denuncias por los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, lo que a su vez denota que la autoridad accionada sí consideró la primigenia acción de defensa que dio curso a la investigación; debiéndose aclarar en este punto de análisis que el reclamo del impetrante de tutela en sentido que sobre el referido amparo constitucional y la investigación ahora seguida en su contra no se tomó en cuenta que existía cosa juzgada constitucional, este Tribunal, no advierte cuál es el acto ilegal u omisión indebida de la autoridad ahora accionada que evidencie una connotación respecto a la cosa juzgada reclamada, siendo que de antecedentes se tiene más bien, que la tramitación de la acción de defensa de referencia que derivó en el fallo constitucional ahora extrañado en su consideración, es lo que motivó la presentación de la denuncia por los delitos mencionados precedentemente, en ese sentido, no entiende ni se identifica un nexo causal en este punto de cuestionamiento constitucional, máxime, si como se precisó líneas arriba, la tramitación del primigenio amparo constitucional fue objeto de principal y esencial consideración del Fiscal accionado para basar su determinación.

Asimismo se tiene que, en consideración de las razones fácticas expuestas supra y en base a ello, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, fundamentó jurídicamente su decisión, refiriendo el incumplimiento del mandato del Código de Procedimiento Penal que en concordancia con la “LEY 260”, establecen que la acción penal pública será ejercida por la Fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que se reconoce a la víctima, recalcando explicar que la participación del Fiscal en la investigación es vital, debido a que tiene como función recolectar los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado, considerando que la etapa preparatoria, incluida la preliminar, tiene por objeto la búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación penal, rol que solamente puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa, fruto de la debida diligencia, habiendo además dentro de sus competencias y facultades tal como le permite el art. 34.17 de la LOMP, así como el art. 305 del CPP.

De lo expuesto, se concluye que la determinación asumida por la autoridad Fiscal hoy accionada, se encuentra suficiente, debidamente motivada y fundamentada como parte del debido proceso inherente a toda resolución, en ese marco, se tiene que la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19, cuenta con una justificación razonada y explicativa de los motivos por los cuales la autoridad accionada, arribó a dicha determinación en base a la valoración realizada de los elementos de convicción que le fueron puestos a su conocimiento (motivación); así también, la nombrada Resolución Jerárquica cuenta con una estructura jurídico-legal, habiéndose hecho cita y descripción de la normativa que sustenta su decisión (fundamentación),  configurando con ello los razonamientos legales de su determinación, se reitera en el marco de sus atribuciones y competencias; en base a ello, al no evidenciarse lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación vinculada a la valoración de la prueba, corresponde denegar la tutela solicitada.