SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3

Fecha: 04-Jun-2021

a)

a)   Primer Acto vulnerador: Prolongación de una etapa investigativa más allá de los plazos previstos en el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de conformidad a lo establecido en el art. 5 del citado Código, el proceso penal se computa desde la primera actuación, esta etapa no es indefinida sino que tiene un plazo para impedir investigaciones eternas que atenten contra el derecho a ser investigado en un término razonable; las condiciones legales que regulan la duración de la etapa preliminar están previstas en los arts. 300 y 301 del CPP, así después de interpuesta y admitida la denuncia se tiene veinte días prorrogables por única vez a sesenta días para la etapa investigativa preliminar, lo que en total arrojan ochenta días de investigación que tiene el Ministerio Público, si transcurrido ese lapso, no se cierra esta fase mediante el pronunciamiento de un requerimiento conclusivo, entonces el Juez de Instrucción  Penal que lleva el control jurisdiccional conminará al Fiscal para que en el término de cinco días presente su requerimiento conclusivo, estos cinco días de conminatoria son el último plazo para el cierre de las investigaciones, vale decir, que vencido este el Fiscal solo puede acompañar requerimiento conclusivo y no realizar ninguna otra actuación, claro está que existen excepciones en las que la etapa preliminar puede ser extendida a ciento veinte días conforme establece el art. 301 del mencionado Código, pero conforme se evidencia en las documentales que se adjuntan, en el caso no se han dado esas excepcionalidades.

Dentro del caso penal en cuestión, la  etapa preliminar se prolongó más de ocho meses, habiendo el juez de control jurisdiccional ordenado dos conminatorias; a raíz de ello, el Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz a cargo del caso, emitió requerimiento conclusivo de rechazo; objetada la misma por el denunciante “sin contar con ninguna calidad de victima acreditada en el proceso” (sic), la autoridad hoy accionada, procedió a revocar el Rechazo, determinando continuar con la investigación, disponiendo la realización de actos investigativos, toma de declaraciones, etc., sin establecer ningún plazo, dejando en puro ornamento y saco roto todas las previsiones legales del art. 301 del CPP que imponen una duración máxima a esta etapa preliminar investigativa, permitiendo que su persona y los demás denunciados sigan siendo investigados de manera indefinida, cuando evidentemente tiene el derecho de serlo y juzgado dentro de un plazo razonable.

José Centenaro Cardozo, Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz; mediante informe escrito cursante a fs. 82 y vta., señaló que: a) Su persona emitió la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19, cuando actuaba en suplencia, aclarando respecto a la causal de excusa o recusación aducida por el impetrante de tutela que durante esa suplencia, no tuvo conocimiento de ningún memorial presentado por las partes respecto a dichas causales, rechazando esa acusación; b) Los aspectos alegados por el peticionante de tutela, no se adecuan a la verdad de los hechos; toda vez que, la Resolución 866/19 fue resuelta y fundamentada dentro de los principios constitucionales y la normativa legal vigente; c) Se aduce que tendría amistad estrecha con alguno de los “accionados”, debido a que dentro del caso FIS-SCZ 1818593 -proceso distinto al presente- emitió Resolución de Rechazo, olvidando el accionante que cuando se emitió dicha determinación, el Ministerio Público fungía como una unidad corporativa, es decir, cada investigación estaba bajo la dirección funcional de los Fiscales adscritos a cada unidad; en ese sentido, su persona rubricó dicha Resolución de Rechazo, pese a no ser el Fiscal proyectista, pero con la obligación de estampar su firma debido a que formaba parte de una repartición corporativa, Resolución que por cierto se enmarca en el campo legal y en las atribuciones que como Fiscal tiene, conforme lo establece el art. 40.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, d) Los hechos que se investigaban y por los cuales se emitió la Resolución de Rechazo en el caso FIS-SCZ 1818593, no son los mismos por los que se dictó la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19; por otra parte, no tuvo conocimiento de ninguna denuncia emergente de dicha emisión de Rechazo.