SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3

Fecha: 04-Jun-2021

i)

El accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso la demanda de amparo constitucional y ampliando en audiencia la misma señaló que: i) La denuncia penal presentada por el hoy tercero interesado, fue también realizada contra su persona y otros, por una serie de delitos como ser asociación delictuosa, cohecho pasivo entre otros ilícitos, ampliación a la que el Ministerio Público de manera incorrecta dio curso; ii) Ejerciendo su defensa, interpuso una acción de amparo constitucional, -contra el ahora tercero interesado por el delito de avasallamiento- la cual fue resuelta y concedida por el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, elevada en revisión la decisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0028/2019-S4, confirmó la Resolución; iii) Tratando de revertir esta situación el hoy tercero interesado, interpuso otra acción constitucional, la cual fue declarada improcedente mediante el AC 183/2019-RCA, debido a que el objeto de dicha acción de defensa, es cosa juzgada constitucional y por lo tanto no puede ser revisada nuevamente; iv) Dentro del proceso penal seguido en su contra, de manera correcta el Fiscal asignado al caso, emitió Resolución de Rechazo, debido a que no existían los suficientes elementos de convicción para sostener una imputación, impugnada dicha determinación por la parte denunciante, fueron remitidos los antecedentes ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, cargo ejercido en suplencia legal por el hoy accionado, quien sin realizar una debida revisión de los antecedentes, sin mayor fundamentación ni motivación, revocó el rechazo y dispuso se prosiga con la investigación; v) En la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, no existe ninguna fundamentación intelectiva, menos se consideró lo establecido en la SCP 0028/2019-S4 ni el AC 813/2019-RCA, como se tiene explicado la situación del inmueble avasallado por el tercero interesado, ya adquirió calidad de cosa juzgada constitucional, siendo ese aspecto fundamental para que se confirme el rechazo; vi) Tampoco se hace una adecuada fundamentación sobre los delitos de los cuales continuará la investigación, siendo una decisión fiscal confusa, tomando en cuenta que la denuncia es amplia y abstracta, son varios delitos y existe pluralidad de denunciados, no se refiere a la conducta de cada uno de los procesados, no se explicó por qué debe revocarse la determinación del Fiscal a cargo de la investigación; vii) Uno de los principios del debido proceso es la primacía de la Constitución y de las Leyes, así el art. 305 del “…Código Procesal Constitucional…” (sic) establece que el Fiscal Departamental tiene cinco días para dictar resolución jerárquica de impugnación, plazo que en este caso fue incumplido, como tampoco fue notificado dentro del término que establece el art. 160 del CPP, es decir al día siguiente de su emisión, sino meses después; viii) Al margen de no haberse cumplido los plazos, el hoy accionado ordenó al Fiscal de Materia realice diversos actos investigativos, como citar a los denunciados a objeto de que presten su declaración informativa, sin explicar cómo es que dichas declaraciones pueden modificar de manera sustancial el conocimiento de la verdad histórica del hecho que tienda a cambiar la resolución de rechazo; ix) También determina que se cite en calidad de testigos a Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rene Yván Espada Navia, Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; así como a Freddy Cuellar Cáceres, pero no refiere sobre qué tema deben declarar, será de la legalidad o ilegalidad, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución emitida por el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del indicado departamento, que actuó como Juez de garantías, lo que como se refirió ya es cosa juzgada constitucional, y no puede revisarse nuevamente por ninguna instancia; y, x) También señala que se debe requerir al “IITCUP”, para que realice el desdoblamiento de audios e imágenes insertos en un medio magnético, sin indicar cuál es la relevancia de esto, si en toda la resolución no se ha hablado absolutamente nada de aquello y lo más grave de esto es que “…otros pertinentes lícitos y útiles de acuerdo a la proposición de las partes, entonces le está volviendo a abrir una nueva etapa de investigación preliminar con un plazo abierto que no está establecido por ley y con un plazo que viola las previsiones de los arts.  300 y 301 del Código de Procedimiento Penal” (sic), lo que implica una violación clara del derecho que tiene todo imputado de ser juzgado en un plazo razonable.

En audiencia, Osvaldo Dante Tejerina Ríos, representante del Ministerio Público, señaló que: i) El reclamo en la demanda de acción de amparo constitucional, versa sobre la falta de notificación con la objeción, señalado por el accionante como un defecto procesal; sin embargo, a partir del art. 304 y siguientes del CPP, está establecido cual es el procedimiento que se debe seguir ante la objeción a la resolución de rechazo, determinando que una vez interpuesto dicha pretensión, los antecedentes deben ser puestos a conocimiento del Fiscal Departamental, pero la interpretación constitucional con relación a los actos procesales ha añadido otro aspecto más, que es la notificación dentro de un plazo más allá de lo razonable con la Resolución Jerárquica; si la parte impetrante de tutela conoce dicho plazo, no debería desconocer la falta de notificación con la objeción, porque reconoció que conocía del planteamiento de la objeción, aspecto material que no puede ser ignorado, existiendo por ende un acto consentido respecto a ese tema; ii) Se habla también de la prolongación de la etapa preliminar, haciendo cita de los arts. 304 y 305 del CPP; sin embargo, no debe hacerse una interpretación de la letra muerta de la norma, sino una de manera integral y entender cuáles son los efectos de la impugnación a la objeción de rechazo, el efecto de la mencionada Resolución Jerárquica es que revocó la de rechazo, no abrió una nueva etapa preliminar, sino solo se cumplió lo que establece el art. 305 del mencionado Código; y una vez revocada la determinación de rechazo, el proceso vuelve al Fiscal de Materia y este tiene la obligación de continuar con la investigación, eso manda la norma penal; iii) El peticionante de tutela habla confusamente de falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada; sin embargo, de la revisión de la misma, ello no es evidente, ya que se tiene certeza que cuenta con las consideraciones previas, tiene un relato de los hechos, cuenta con una fundamentación probatoria, fáctica, describe los elementos probatorios, así también tiene una fundamentación probatoria intelectiva, y una parte resolutiva; el prenombrado no explica de qué manera dicha Resolución incurre en falta de fundamentación y motivación, simplemente pretende que se establezca su ilegalidad, para “matar” un proceso penal que nada tiene que ver con la Sentencia Constitucional Plurinacional que se menciona y que trataría de un derecho propietario; iv) También se hace mención a la falta de una resolución a una recusación planteada; empero, el accionante igualmente reconoce el tiempo que estuvo “la Resolución” en la Fiscalía Departamental, haciendo evidente su falta de diligencia con relación a este reclamo, para lograr el ejercicio de sus derechos y garantías, cuando es sabido que nadie puede reclamar los mismos cuando es causante de su propia indefensión; y, v) El impetrante de tutela no precisó, cómo, cuándo ni de qué forma la Resolución hoy cuestionada, conculcó sus derechos, no existiendo ninguna vinculación entre el hecho y el derecho denunciado, por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada y se mantenga incólume la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19.  

-que actuaba en suplencia legal-, ahora accionado, al revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia a través de la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19 y establecer se prosiga la investigación en su contra, incurrió en las siguientes actuaciones ilegales: i) Determinó prolongar la etapa investigativa más allá de lo previsto en el art. 301 del CPP, vulnerando su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; ii) Transgredió el principio de supremacía constitucional, al desconocer el de cosa juzgada constitucional, incumpliendo lo establecido en la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril, así como el AC 0183/2019-RCA de 24 de junio, estableciendo que se continúe la investigación en su contra, y se realicen una serie de actos investigativos, cuando el referido fallo constitucional ordenó que el tercero interesado no demostró con documentación idónea tener ningún derecho sobre el bien inmueble en disputa; iii) La Resolución cuestionada, carece de la debida fundamentación y motivación, traducida en falta de valoración probatoria, ya que en ninguno de sus acápites se pronunció de manera fundada sobre las actuaciones investigativas realizadas que respaldaron la emisión de la Resolución de Rechazo, pues, de haberse valorado y escrutado debidamente dichos elementos, el resultado de la Resolución Jerárquica habría sido de confirmación, así como tampoco se pronunció sobre los elementos de convicción cursantes en el cuaderno investigativo; iv) Se le puso en estado de indefensión, debido a que no se notificó a ninguna de las partes denunciadas con la objeción al rechazo, que originó el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica, imposibilitando su derecho a conocer y contestar la misma; correspondiendo dejar sin efecto legal la Resolución y ordenándose que previamente se notifique a todas las partes procesales denunciadas; y, v) El prenombrado Fiscal Departamental en suplencia legal, hoy accionado, cometió actos ilegales porque se encontraba comprendido en una causal de excusa y recusación, por amistad estrecha con el hoy tercero interesado; sin embargo, no tramitó su excusa, lo que amerita su procesamiento disciplinario por haber adecuado su conducta a faltas muy graves conforme establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Identificado el objeto procesal en el presente caso, por razones de didáctica y mejor compresión, así como por el origen del reclamo y la forma de resolución conforme a su connotación fáctico procesal, se abordarán las denuncias formuladas de manera vinculada, en lo que así corresponda, analizando inicialmente las siguientes problemáticas: