SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3

Fecha: 04-Jun-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 32 de 20 de febrero de  2020, cursante de fs. 109 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela, considera por agraviado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como el principio de seguridad jurídica y de sana crítica, esgrimiendo que por el principio iura novit curia, se reconduce al de valoración objetiva de la prueba dentro de la ficción de la sana crítica como permisibilidad de la valoración, habida cuenta que la autoridad accionada hubiera incurrido en aquellos agravios al emitir la Resolución hoy cuestionada vía control tutelar; b) Como primer aspecto planteado por el accionante, se tiene la ausencia de notificación con el memorial de objeción de rechazo, vulnerando así su derecho a la igualdad; para entrar a revisar ese aspecto, debe existir relevancia constitucional sobre aquella omisión formal, dicha relevancia debe ser fundada en que el derecho positivo ordinario establece el imperativo obligatorio de realizar aquella actuación procesal y ante la omisión se genera indefensión a las partes o lesión al principio, derecho o garantía a la igualdad; es evidente que el instituto jurídico procesal penal de la objeción al rechazo no considera el imperativo obligacional de notificación a todos los sujetos procesales, por ende, no es cierto y evidente aquel agravio invocado por la parte impetrante de tutela; c) En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente motivación, toda vez que la autoridad accionada no hubiera manifestado dentro del plazo respectivo de la resolución de la objeción presentada por el hoy tercero interesado, el solo pronunciamiento de no cumplimiento de un plazo, por semántica básica carece de relevancia constitucional; sin embargo, bajo el principio del iura novit curia, corresponde verificar si la parte peticionante de tutela, pretendió invocar con el incumplimiento de un plazo, la errónea interpretación de la norma en cuanto al instituto jurídico procesal establecido en el artículo 135 del CPP, vale decir, el término a efectos de resolver el recurso de objeción al rechazo y de ingresar a verificar una errónea interpretación de la norma ordinaria; empero para ello, el accionante debió haber cumplido con el principio de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, los tres presupuestos mencionados en la SCP “29/2019-S4”; y, al no haberlo hecho, no pueden inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria, entre tanto no cuenten con todos los elementos a efectos de comprobar una correcta o errónea interpretación de la legalidad ordinaria a la luz de los cánones constitucionales, por tanto, no es evidente el agravio esgrimido por el impetrante de tutela; d) Sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, en sentido de que la Resolución cuestionada no consideró todo el acervo probatorio cursante en el cuaderno de investigaciones, así como tampoco se debió haber revocado por todos los tipos penales y confirmar por el de prevaricato, habida cuenta que hay cosa juzgada constitucional; al respecto al primer elemento, corresponde nuevamente remitirse a las auto restricciones que rigen esta acción de defensa, ya que la parte “accionada” está en el imperativo constitucional jurisprudencial de identificar cuál es la  prueba que fue omitida en su interpretación y explicar por qué su omisión genera relevancia constitucional o en su defecto de haber valorado una prueba, cuál ha sido la errónea apreciación que se hizo; e) Respecto a la segunda alegación, de revocarse los demás tipos penales y que se debió haber confirmado el delito de prevaricato por cuanto existiría cosa juzgada constitucional, es menester aclarar que la dirección funcional de la acción ejercida por el Ministerio Público es tuición privativa de aquella institución pública, no así del Tribunal de garantías o siquiera del control jurisdiccional, vale dar que la jurisprudencia constitucional no esgrime los elementos constitutivos de los tipos penales; en  virtud de ello, no podrían ingresar a verificar, confirmar o negar que una sentencia constitucional se aduce en un cumplimiento de un elemento constitutivo del tipo y que por tanto amerite la confirmatoria del rechazo de objeción, en ese contexto, la solicitud errónea del impetrante de tutela no puede ser atendida; f) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación, pues refiere que al revocar el rechazo no se fundamentó de qué manera las actuaciones investigativas cambiarían el resultado del rechazo con respecto al Ministerio Público en el ejercicio de la dirección funcional de la investigación, pues conforme lo establece la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene el obligatorio ordinario legal de cumplir su mandato, a diferencia de la jurisdicción constitucional, que debe verificar la relevancia constitucional y que de omitirse una actuación formal pueda con su consideración cambiar el resultado de la resolución, “la jurisdicción constitucional no puede establecer la licitud y pertinencia de un requerimiento fiscal, de la disposición de un requerimiento fiscal, de la disposición de una actuación investigativa en la etapa preliminar o preparatoria, inclusive en juicio oral si no la verificación del cumplimiento de los cánones constitucionales…” (sic); g) En lo que concierne a la violación del principio a la seguridad jurídica como vertiente del derecho al debido proceso, al no haberse considerado la cosa juzgada constitucional establecida en la SCP 0028/2019-S4 así como el AC 0183/2019-RCA, al respecto, se debe aclarar que ambas Resoluciones, no esgrimen elementos constitutivos del tipo y que la jurisprudencia constitucional interpreta la legalidad ordinaria y establece institutos jurídicos procesales, sustantivos, convencionales, etc.; pero no define elementos constitutivos que deben ser investigados en la jurisdicción penal; y, h) Sobre el deber de excusa, al cual se encontraba obligada la autoridad accionada y que fue incumplido, es cierto que esta institución es volitiva de toda autoridad, de no realizarse acarrea sanción administrativa y la parte que considere la existencia de situaciones que comprometan la parcialidad de una autoridad, tiene la facultad de impetrar una recusación, aspecto que no puede ser tutelado vía acción constitucional, cuando en la jurisdicción ordinaria cuenta con los medios para hacer valer sus derechos, por lo que existe el principio de subsidiariedad.

En vía de explicación, complementación y enmienda solicitada por el peticionante de tutela respecto al derecho vulnerado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ya que la Resolución Fiscal Departamental cuestionada determina la realización de actos investigativos, sin establecer un plazo y, también se explique sobre el tema de la relevancia constitucional; dicha petición, determinada como no ha lugar, debido a que “es la jurisdicción constitucional la que ya ha establecido la interpretación del plazo de la investigación preliminar a posteriori de la revocatoria del rechazo de denuncia en aquella etapa” (sic).