SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3

Fecha: 04-Jun-2021

c)

c)  Tercer acto vulnerador: Transgresión al principio de fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público y omisión de la valoración de elementos probatorios; la Resolución Jerárquica hoy cuestionada, incumple lo establecido en el art. 73 del CPP, debido a que en ninguno de sus acápites se pronunció de manera fundamentada sobre las actuaciones investigativas realizadas, hechos que respaldaron la emisión de la Resolución de Rechazo.

c) El Fiscal Departamental en suplencia legal, hoy accionado, cometió actos ilegales porque se encontraba comprendido en causal de excusa y recusación, por amistad estrecha con el hoy tercero interesado; sin embargo, no tramitó su excusa, lo que amerita su procesamiento disciplinario por haber adecuado su conducta a faltas muy graves conforme establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.   

Lo propio ocurre con la segunda problemática planteada por el accionante, en sentido de que se lo habría puesto en estado de indefensión debido a que no se notificó a ninguna de las partes denunciadas con la objeción interpuesta contra el rechazo de la denuncia y la querella, que originó el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica, imposibilitando su derecho a conocer y contestar, dicha objeción concerniendo dejar sin efecto legal la Resolución Jerárquica, ordenándose que previamente se notifique a todas las partes procesales denunciadas; es así que, el alegado cuestionamiento de falta de notificación con la objeción realizada por la otra parte procesal, al igual que la primera problemática descrita y resuelta precedentemente, se constituye en una cuestión procesal inherente a la etapa preparatoria que debe ser conocida por el “Juez cautelar”. En efecto, como se tiene señalado, toda actuación vinculada con el proceso penal como tal, -como lo son las notificaciones y sus incidencias y/o efectos-, recaen al control jurisdiccional ejercido por el Juez de Instrucción Penal, ante quien correspondía acuda el hoy impetrante de tutela, -se reitera, vía control jurisdiccional- denunciando esta problemática que alega le vulneró su derecho a asumir defensa; o en su caso, bien pudo utilizar un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico -incidente de actividad procesal defectuosa-, para que la autoridad judicial tenga la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, al emerger el mismo de una presunta omisión de notificaciones que habría generado indefensión al peticionante de tutela; dicho de otra manera, el prenombrado, debió formular la presente acción tutelar previo el agotamiento de todas las instancias intraprocesales dentro de la causa penal de la que es objeto, al no haberlo hecho inviabilizó que la autoridad judicial pueda conocer y resolver dicho cuestionamiento procesal y provocó a su vez que se inviabilice su acción de defensa, al ser de aplicación en el caso el principio de subsidiariedad; por ello, sobre este tópico no se activa la protección que concede la acción de amparo constitucional.

A mayor abundamiento, en cuanto al reconocimiento procesal sobre que  el control de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal, la SCP 1109/2019-S1 de 27 de noviembre, haciendo cita a su vez de la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, sostuvo que: “aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1  del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril”.

En el contexto referido, sobre el ejercicio del control jurisdiccional, como parte de las atribuciones del Juez cautelar, la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, en lo pertinente al alcance de dicho control, refirió que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.

Dentro de ese marco jurisprudencial y procesal, es evidente que el reclamo del accionante converge en una cuestión inherente al debido proceso y al control jurisdiccional, situación que se confirma con el petitorio y la pretensión expuestas por el propio prenombrado, en sentido que esta jurisdicción constitucional deje sin efecto legal la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19 de 6 de septiembre de 2019, emitida por el hoy accionado, y se ordene notificar personalmente a todas las partes procesales denunciadas con el recurso de objeción formulado por la parte denunciante -hoy tercero interesado-, para que puedan contestarlo dentro del plazo de ley, para luego recién remitirse las actuaciones al Fiscal Departamental para la emisión de la resolución que corresponda, lo que denota que  el impetrante de tutela pretende que este Tribunal actúe como juez contralor de garantías y resuelva cuestiones eminentemente procesales y que hacen al control jurisdiccional de la causa penal, lo cual no es posible por el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa.

En esa misma línea de análisis, en relación a la tercera problemática, que tiene que ver con que el Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado- que actuó en suplencia legal, y revocó la Resolución de Rechazo que le favorecía, cometió actos ilegales porque se encontraba comprendido en causal de excusa, por amistad estrecha con el hoy tercero interesado, pero que sin embargo, no tramitó su excusa, lo que ameritaría su procesamiento disciplinario; este aspecto reclamado indudablemente tiene relación con el principio del Juez natural como componente del debido proceso, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, autoridad competente, independiente e imparcial, de esta manera, si el peticionante de tutela consideraba que existían elementos que comprometieron la imparcialidad y probidad de la autoridad ahora accionada a momento de resolver la Resolución Jerárquica que ahora cuestionada, en resguardo de sus derechos, correspondía que vía control jurisdiccional denuncie este aspecto, para que la autoridad judicial como se tiene referido, garante de los derechos y garantías de los sujetos procesales asuma las medidas pertinentes para determinar la alegada vulneración de derechos por el hoy accionado; consiguientemente, esta reclamación tampoco puede ser acogida vía esta acción tutelar, debido a que previamente debió el accionante agotar los medios de defensa en la jurisdicción ordinaria -se reitera vía control jurisdiccional-, ya que es dicha autoridad la que cuenta con los medios procesales para reparar en caso de haber las lesiones a los derechos de los sujetos procesales sometidos a una investigación penal por parte del Ministerio Público y todas sus incidencias relativas a ella; al margen de que el impetrante de tutela únicamente se limitó a referir de manera genérica que habría una causal de excusa, no contando esta jurisdicción constitucional con competencia para conocer y resolver de forma directa una posible causal de excusa de la autoridad accionada a momento de emitir el actuado procesal ahora cuestionado.