SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

1)

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los informes escritos de 2 de marzo y de 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 86 a 91; y, 451 a 453, respectivamente, señalaron que: 1) Sobre la acción de amparo constitucional de Jasson Pérez Triantáfilo, se advierte que el accionante solo expresó su disconformidad con el Auto Supremo ahora cuestionado, omitiendo fundamentar y y demostrar la existencia de la lesión a sus derechos fundamentales, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto, correspondía que una vez transferido el inmueble y comunicada la existencia de un nuevo propietario, debió presentarse reclamo o incidente alguno al respecto, situación que no se dio hasta la emisión del Auto Supremo 748/2019; 2) En relación a la acción de defensa de Víctor Hugo Escobar Herbas, este, no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, el impetrante de tutela previo a presentar la acción de amparo constitucional debió reclamar la lesión de sus derechos ante la autoridad judicial mediante incidente de nulidad y de recibir una respuesta negativa activar los mecanismos de impugnación correspondientes; y, 3) En cuanto a la acción tutelar de Jorge Gutiérrez Santiago, se puede advertir que en el Auto Supremo cuestionado, a tiempo de casar la decisión de fondo, se fundamentó de manera adecuada explicando y justificando su decisión en sentido de que el cambio de la calidad del demandante de tolerado a poseedor se produjo en 1985, decisión que se encuentra debidamente apoyada por la prueba testifical.

Los accionantes consideran lesionados el debido proceso en sus elementos de los derechos a la defensa, igualdad, fundamentación, motivación y adecuada valoración de la prueba; así como, sus derechos de propiedad en su elemento de persecución, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Magistrados hoy demandados: 1) Al tener conocimiento de que su persona era el nuevo titular de los terrenos objeto del proceso de usucapión, no anularon obrados de oficio hasta el vicio más antiguo, para salvaguardar su patrimonio adquirido; puesto que, su persona jamás fue citada en el proceso para que pueda ejercer su derecho a la defensa; 2) No se consideró que tenía un derecho de persecución sobre el inmueble objeto de usucapión, a partir de una hipoteca judicial anotada en la matrícula computarizada del referido bien, no habiéndose analizado nada sobre las cargas contenidas en el Asiento B de la mencionada matrícula, en tal virtud, correspondía que se valoren todas las pruebas de manera motivada, clara y concreta y poner en su conocimiento dicho proceso a partir de su derecho que al estar registrado en DD.RR., era oponible a terceros; y, 3) No se expuso con claridad cuando es que el demandante en el proceso de usucapión, ingresó como tolerado y mucho menos cual fue el momento exacto y el hecho generador en que operó su cambio a poseedor; vale decir, no expusieron con base en que medios probatorios asumieron tal conclusión, basándose únicamente en la prueba testifical ofrecida por el mismo actor de la referida causa, sin tomar en cuenta la prueba documental aportada al proceso apartándose de los marcos de la razonabilidad y la equidad, no existiendo en el proceso prueba documental que acredite la posesión del demandante de usucapión desde 1985.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta indebida valoración de la prueba en la que hubiesen incurrido los Magistrados demandados; se debe precisar que conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, la presente acción de defensa no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios; puesto que, se instituyó como garantía no subsidiaria, ni supletoria de otras jurisdicciones, salvo que cumpla con los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada por las autoridades se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad.

En el caso presente, se debe precisar que del análisis y revisión del memorial de esta acción de amparo constitucional, se advierte que si bien el impetrante de tutela, cuestionó de manera generalizada, que no se hubiese expuesto con base en que medios probatorios asumieron la conclusión de que en el caso presente operó el cambio de la calidad de tolerado a poseedor del demandante de usucapión en 1985, observando el ahora accionante que dicho análisis se hubiese basado únicamente en la prueba testifical ofrecida por el mismo actor de la referida causa, sin tomar en cuenta la prueba documental aportada al proceso apartándose de los marcos de la razonabilidad y la equidad, no existiendo en el proceso prueba documental que acredite la posesión del demandante de usucapión desde 1985; se debe precisar que, los reclamos vertidos a lo largo del memorial de la acción tutelar en análisis, no cumplen con la carga argumentativa exigida, para que esta jurisdicción pueda ingresar a realizar las actuaciones a nivel de valoración de prueba de las autoridades demandadas, puesto que, el impetrante de tutela se limitó a señalar la falta de sustento probatorio cuando conforme se expuso supra, la decisión asumida en el Auto Supremo 748/2019, se basó en la prueba testifical y la inspección judicial.

Por otra parte, el accionante refirió que no se habría tomado en cuenta la prueba documental en dicho análisis, sin hacer referencia a que pruebas concretas se refieren y cual la relevancia de las mismas que pudiesen demostrar la arbitrariedad y trascendencia de la omisión acusada; asimismo, de manera generalizada se acusó que en la valoración probatoria se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad sin fundamentar ni sustentar como o porque se hubiese dado tal apartamiento; limitándose el solicitante de tutela a realizar un análisis crítico de la valoración efectuada en el Auto Supremo 748/2019, expresando su inconformidad, con la forma en que se apreció la prueba, sin realizar mayor argumentación respecto a cómo el análisis probatorio realizado por los Magistrados demandados hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, como si la acción de amparo constitucional se tratara de una etapa o un recurso de revisión ordinario; por tal razón, al no cumplir con la carga argumentativa y los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar la revisión de la actividad probatoria de las autoridades demandadas.