SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
III.5.1.
El impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de los derechos a la defensa y a la igualdad; toda vez que, los Magistrados demandados, al pronunciar el Auto Supremo 748/2019, teniendo conocimiento de que su persona era el nuevo titular de los terrenos objeto del proceso de usucapión, no anularon obrados de oficio hasta el vicio más antiguo, para salvaguardar su patrimonio adquirido; puesto que, su persona jamás fue citado en el proceso para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, corresponde señalar que conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa, se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y por tanto, tampoco conceder la tutela impetrada, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial, se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
En este marco, corresponde precisar que si bien se advierte en antecedentes la existencia de la Escritura Pública 315/2017, en la que se encuentra inserto el contrato de transferencia de acciones y derechos del inmueble objeto de usucapión, otorgado por Jorge Gutiérrez Santiago representado por Hugo Freddy Pérez Elías, en favor de Jasson Pérez Triantáfilo; dicha transferencia no lo habilita para poder interponer la presente acción de amparo constitucional, dejando de lado los principios que rigen dicha acción de defensa, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, confundiendo su naturaleza con la de un mecanismo intraprocesal de reclamo, cual si se tratase de un incidente de nulidad, mecanismo procesal previsto en los arts. 338 a 344 del Código Procesal Civil (CPC), y cuya base para demandar la nulidad se prevé en los arts. 105 a 109 de la referida ley adjetiva; y, 16 a 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒; que es el que correspondía que sea interpuesto por el ahora accionante a objeto de que se restituyan sus derechos y garantías supuestamente vulnerados dentro de la tramitación del proceso de usucapión.
Hecho que permite concluir que el solicitante de tutela previo a acudir a la presente acción tutelar, no agotó la subsidiariedad; puesto que no hizo uso medios procesales y recursos intraprocesales que la ley adjetiva civil le reconoce (art. 54.I del CPCo); dado que, si consideraba que se lesionaron sus derechos, entre ellos, los de defensa e igualdad, correspondía que el mismo aún en ejecución de sentencia acuda ante la autoridad jurisdiccional presentando incidente de nulidad que exige un tratamiento procesal especial y puede ser planteado en cualquier etapa del mismo, en cuyo trámite el ahora impetrante de tutela tenía la oportunidad de sustanciar y demostrar si existió o no la lesión acusada; situación que no resulta sustanciable en casación precisamente porque se constituye en una etapa de puro derecho; teniendo incluso en la vía incidental, la posibilidad de buscar la tutela a su derecho incluso haciendo valer la doble instancia, puesto que el fallo incidental es además recurrible por el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en tal entendido, la parte que considere que dentro el proceso judicial se han lesionando normas de orden público o vulnerado sus derechos y garantías como el de defensa; tiene la posibilidad de interponer incidentes aun en ejecución de Sentencia; así también, se tiene establecido en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, que citando a la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, precisó que: “… es posible suscitar incidente de nulidad de actuaciones en la fase de ejecución de sentencia, excepcionalmente y sólo cuando un Juez o Tribunal llega a la certeza sobre la existencia de lesión o desconocimiento de derechos fundamentales o garantías constitucionales que colocaron en absoluto estado de indefensión al demandado…”.
Consiguientemente resulta evidente que el accionante equivocó su proceder y confundió la naturaleza de esta acción de amparo constitucional al realizar las denuncias expuestas mediante la presente acción de defensa; en tal sentido, al no haberse agotado la vía ordinaria en aplicación del principio de subsidiariedad, esta jurisdicción no puede abrir su competencia para emitir una decisión de fondo respecto a la problemática planteada.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- I.3.2. Hechos que motivan la acción
- I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Subsidiariedad de
- III.3. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta
- III.5.1.
- Fragmento 25
- III.5.2.
- III.5.3. En relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por Michel Pérez Triantáfilo en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago
- REVOCAR