SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
III.5.2.
Sobre el particular, se debe señalar que en el caso de la presente acción de amparo constitucional, también corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la referida acción tutelar se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y, por tanto, tampoco conceder la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios tanto de la justicia ordinaria y como de la constitucional; es en base a este criterio, que en aplicación del principio de subsidiariedad no se puede conceder la tutela cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó recurso impugnatorio alguno en su oportunidad y en plazo legal, o no se acudió a un mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
En el caso presente, conforme se evidencia en antecedentes que cursan en esta acción de amparo constitucional, si bien se advierte que en el Folio Real 3.01.1.02.0011094 del lote de terreno objeto del proceso de usucapión, contiene una anotación preventiva en favor del impetrante de tutela; en el caso particular del ahora accionante, también se advierte que este, no ejerció, ni interpuso ningún mecanismo intraprocesal de reclamo para dejar sin efecto los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, para buscar la tutela de los mimos; puesto que, el accionante, tenía a su alcance el incidente de nulidad que exige un tratamiento procesal especial y puede ser planteado en cualquier etapa del mismo, aun en ejecución de sentencia ante la autoridad jurisdiccional sustancie dicho momento procesal; en cuyo trámite el solicitante de tutela tenía la oportunidad de sustanciar y demostrar si existió o no la lesión acusada.
Consiguientemente, conforme ya se precisó, la parte accionante no hizo efectivo del mecanismo procesal del incidente de nulidad, que si bien no es sustanciable en casación, por constituirse en una etapa de puro derecho; en la vía incidental, la posibilidad de buscar la tutela a su derecho es más amplia puesto que incluso puede hacerse valer la doble instancia, dado que el fallo incidental es además recurrible por el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en tal sentido, el impetrante de tutela, equivoco su proceder y confundió la naturaleza de la presente acción tutelar al acudir directamente a la jurisdicción constitucional; por tanto, es evidente que no se acudió al mecanismo procesal previsto en los arts. 338 al 344 del CPC, y cuya base para demandar la nulidad se prevé en los arts. 105 a 109 de la referida ley adjetiva; y, 16 a 17 de la LOJ, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta instancia; viéndose la presente jurisdicción impedida de analizar el fondo de lo planteado por el accionante.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- I.3.2. Hechos que motivan la acción
- I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Subsidiariedad de
- III.3. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta
- III.5.1.
- Fragmento 25
- III.5.2.
- III.5.3. En relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por Michel Pérez Triantáfilo en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago
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