SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

I.3.2. Hechos que motivan la acción

El Auto Supremo 748/2019, emitido por los Magistrados ahora demandados, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo casó el Auto de Vista de 18 de enero de 2019, declarando probada la demanda de usucapión, interpuesta por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara en su contra, lesionando sus derechos fundamentales; toda vez que, los demandados manifestaron que el demandante en dicho proceso ingresó en el inmueble en cuestión como tolerado, pero que hubiese cambiado su título a poseedor en 1985, sin precisar con claridad cuando es que el mismo hubiese ingresado como tolerado y mucho menos cual fue el momento exacto y el hecho generador en que operó el referido cambio, vale decir, no expusieron con base en que medios probatorios asumieron tal conclusión, omitiendo cumplir su deber de fundamentación y motivación en este sentido, basándose únicamente en lo manifestado por el demandante de usucapión y la prueba testifical ofrecida por el mismo actor de la referida causa, sin tomar en cuenta la prueba documental aportada al proceso apartándose de los marcos de la razonabilidad y la equidad, no existiendo en el proceso prueba documental que acredite la posesión del demandante de usucapión desde 1985; dado que, si bien las autoridades hoy demandadas en su fallo ahora cuestionando, refirieron que la interversión tiene lugar de dos maneras, el primero, por una causa que proviene de un tercero; y segundo, por una contradicción a los derechos del propietario; por lo que, se debió explicar cuál de las dos formas hubiese producido en la presente causa; por otra parte, sobre las referidas declaraciones testificales, ninguna establece de manera precisa como es que el demandante cambio su título de detentador a poseedor.

En consecuencia, en el caso presente el demandante de usucapión no demostró haber estado en posesión pública, pacifica e ininterrumpida por el lapso de diez años, no habiendo los Magistrados demandados valorado la prueba adecuadamente vulnerando el art. 397 del “Código de Procedimiento Civil” lesionando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y adecuada valoración de la prueba, ya que se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, en razón a que omitieron arbitrariamente valorar la prueba documental cursante en el proceso.