SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
I.2.2. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2006, suscribió con Jorge Gutiérrez Santiago una iguala profesional, por la que, se contrató sus servicios como profesional abogado para brindar patrocinio en un proceso sobre declaración judicial de paternidad, en el que una vez ejecutoriada la sentencia que declaró probada la demanda, el 17 de mayo de 2013, solicitó el pago de sus honorarios profesionales; sin embargo, su petición fue rechazada por Auto de 15 de abril de 2014, que impugnado en apelación fue revocado por el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014; por el que, se revocó el fallo impugnado, ordenando que se cumpla con la iguala profesional de 26 de julio de 2006, que fue consolidada en su validez y efecto por la SCP 1045/2015-S2 de 19 de octubre, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; razón por la que, se pidió la anotación preventiva de dicha obligación en las acciones y derechos que poseía Jorge Gutiérrez Santiago, sobre el lote de terreno objeto del proceso de usucapión, hasta la suma de $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses), anotaciones preventivas registradas en la matrícula computarizada 3.01.1.02.0011094.
Se encuentra legitimado en el proceso de usucapión incluso para interponer la acción de amparo constitucional en razón a que el Juez de la causa, teniendo conocimiento sobre su interés legítimo nunca lo citó para que pueda intervenir en dicho proceso; puesto que, el demandante en la referida causa, dirigió su pretensión en todo momento contra los que consideraba directamente propietarios de ese bien olvidando que su persona en calidad de tercero también tenía interés legítimo, a partir de la obligación pecuniaria pendiente emergente de la suscripción de una iguala profesional anotada preventivamente en el inmueble objeto del proceso de usucapión, derecho que quedó a la deriva a partir del pronunciamiento del Auto Supremo 748/2019, que resolvió por declarar probada la demanda de usucapión, dejando en desprotección sus derechos fundamentales y generándole incertidumbre jurídica; ya que, su persona no tuvo conocimiento sobre el señalado Auto Supremo, sino hasta después de su emisión, motivo por el que, nunca pudo apersonarse a dicho proceso para asumir defensa y resguardar su derecho, quedando en completo estado de indefensión, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, dado que, con el mencionado fallo se generará un nuevo registro del derecho propietario en DD.RR, dejando sin validez la matrícula anterior y con ella todas las cargas que el bien posee; entre ellas, la hipoteca judicial que se inscribió en su favor.
En tal entendido, correspondía que el Auto Supremo 748/2019, motive y explique sobre su hipoteca judicial, pues no solo se debió analizar lo que consigna el Asiento A del folio real del inmueble objeto de la usucapión, sino también las cargas contenidas en el Asiento B, en tal razón, debió realizarse un análisis al respecto a fines de delimitar el alcance y efectos del citado Auto Supremo, sin embargo, dicho fallo simplemente realizó una mera transcripción de normas supuestamente aplicables al caso, cuando correspondía valorar todas las pruebas de manera clara y concreta; explicando y asignando un valor probatorio a todos los medios probatorios de forma motivada; es así que, al tener conocimiento del proceso de usucapión y al no haber puesto en su conocimiento el mismo se le negó implícitamente su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, obviándose también, otorgar la protección civil a su derecho a la propiedad sobre la que debería existir una protección especial pues su derecho al estar registrado en DD.RR., era oponible a terceros.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- I.3.2. Hechos que motivan la acción
- I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Subsidiariedad de
- III.3. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta
- III.5.1.
- Fragmento 25
- III.5.2.
- III.5.3. En relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por Michel Pérez Triantáfilo en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago
- REVOCAR