SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
III.5.3. En relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por Michel Pérez Triantáfilo en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago
El impetrante de tutela, acusa la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y adecuada valoración de la prueba; toda vez que, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 748/2019, no expusieron con claridad en que momento el demandante en el proceso de usucapión, ingresó como tolerado y mucho menos cual fue el momento exacto y el hecho generador en que operó su cambio a poseedor, vale decir, no expusieron con base en que medios probatorios asumieron tal conclusión, basándose únicamente en la prueba testifical ofrecida por el mismo actor de la indicada causa, sin tomar en cuenta la prueba documental aportada al proceso apartándose de los marcos de la razonabilidad y la equidad, no existiendo en el proceso prueba documental que acredite la posesión del demandante de usucapión desde 1985.
Identificada la problemática planteada y toda vez que el solicitante de tutela, cuestionó la falta de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, en cuanto a que los Magistrados demandados no hubiesen explicado con claridad cuándo el demandante en el proceso de usucapión, ingresó como tolerado y mucho menos cual fue el hecho generador por el que operó su cambio a poseedor; así como, que tampoco hubiesen motivado con base en que medios probatorios asumieron tal conclusión; corresponde precisar que, de la revisión y análisis del Auto Supremo 748/2019, se advierte que este, en su Considerando III de la doctrina aplicable al caso; desarrolló y citó criterios normativos y jurisprudenciales de la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como su elemento principal, al igual que, sobre la calidad y características del tolerado y sobre la teoría de la interversión del título y los casos en que dicha situación opera; para posteriormente en su Considerando IV de los fundamentos de la resolución; en cuanto al recurso de casación en el fondo; realizar una amplia relación de antecedentes para luego señalar que, los jueces de instancia con base en fotocopias cursantes en el expediente, de una anterior demanda de usucapión en el que Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara hubiese mencionado que su tío Juan Pastor Gutiérrez fue el que lo crio desde pequeño, concluyeron que el actor en el proceso de usucapión tenía la calidad de tolerado.
Sin embargo, los Magistrados demandados, continuando con su análisis, sobre tal conclusión refirieron que si bien dicho criterio es correcto, la calidad de tolerado no es inmutable sino que podía producirse la interversión del título, razón por la que ingresaron a realizar tal análisis bajo el parámetro de que en dicha causa se arguyó la posesión desde 1985, remitiéndose a la prueba testifical y realizando un análisis en función a lo expresado por cado uno de los testigos a los que identificaron de manera detallada; concluyendo que todos coinciden en que Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara realizó actividades deportivas comportándose como propietario, además realizó la construcción de muros perimetrales, baños, trabajos de jardinería y en la cancha, plantando además, palmeras y efectuando otras diferentes refacciones, motivo por el que afirmaron que si bien el demandante de usucapión ingresó al inmueble porque fue criado desde pequeño por su tío, en criterio de las autoridades demandadas, este, cambio su título de tolerado a poseedor en 1985, según manifestó en su demanda y se corroboró con la prueba testifical, conclusión que además hubiese sido confirmado por el acta de inspección judicial en la que se verificó la existencia de la cancha de futbol, las plantaciones de árboles frutales, los jardines con palmeras y construcciones de data antigua.
Fundamentos y motivación que evidencian, que las autoridades demandadas cumplieron con su deber de fundamentación y motivación a tiempo de emitir el fallo ahora cuestionado, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional; puesto que, desarrollaron el fundamento legal y jurisprudencial, sobre el cambio de calidad de tolerado a poseedor; así como, la posibilidad de interversion del título, para posteriormente motivar conforme se transcribió ut supra, que dicho cambio en el caso presente hubiese ocurrido en 1985, basando su decisión en la prueba testifical sobre la cual realizaron un análisis especifico en relación a lo mencionado en cada atestación, para concluir que hubiese operado la inversión del título de tolerado a poseedor desde 1985, afirmaciones que conforme refieren los Magistrados hoy demandados fue confirmada por el acta de inspección judicial; en tal entendido, no es evidente que no se hubiese motivado cuando y en qué forma se hubiera invertido el título del demandante de usucapión, que según el fallo analizado hubiese sido a partir de los actos públicos efectuados por el antes mencionado.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- I.3.2. Hechos que motivan la acción
- I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Subsidiariedad de
- III.3. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta
- III.5.1.
- Fragmento 25
- III.5.2.
- III.5.3. En relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por Michel Pérez Triantáfilo en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago
- REVOCAR