SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0053/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 394 a 406 vta., concedió la tutela solicitada, presentada por Jorge Gutiérrez Santiago, representado por Michel Torrez Triantafilo, dejando sin efecto el Auto Supremo 748/2019, ordenando se dicte nueva resolución conforme a los lineamientos expresados en la indicada Resolución; y, denegó la tutela impetrada, en relación a las acciones de defensa interpuestas por Jasson Pérez Triantáfilo y Víctor Hugo Escobar Herbas; basando su decisión en que: a) En el documento de transferencia del derecho propietario suscrito entre Jorge Gutiérrez Santiago y Jasson Pérez Triantáfilo, se hizo constar sobre el proceso de usucapión, habiéndose hecho constar que el nuevo propietario proseguiría con los procesos que existiesen sobre el mencionado inmueble objeto del proceso de usucapión, realizar acuerdos transaccionales con los herederos colaterales, demandados y demandante; así como, con Víctor Hugo Escobar Herbas en lo referente a la iguala profesional, en tal sentido, el accionante tenía la oportunidad de reclamar en el proceso la supuesta indefensión que arguye, habiendo dejado de intervenir en dicha causa por un acto de voluntad propia; b) Lo mismo ocurre en cuanto al accionante Víctor Hugo Escobar Herbas, dado que, si bien mencionó que tenía derecho de persecución sobre el inmueble ahora usucapido, dando a entender que recién hubiese asumido conocimiento del referido proceso; empero, el mismo se apersonó a la referida causa el 19 de julio de 2017, señalando su calidad de acreedor por honorarios profesionales, vale decir, que el imperante de tutela ya tenía conocimiento del proceso hace aproximadamente tres años atrás, tiempo en que tenía la oportunidad de realizar las reclamaciones correspondientes sobre su derecho propietario; y, c) Si bien en el citado Auto Supremo 748/2019, se llegó a la conclusión de que el demandante en el proceso de usucapión se encontraba en posesión desde 1985, dicha afirmación resultó ambigua y poco convincente, por cuanto se basa en declaraciones testificales que eventual y coincidentemente hubiesen referido que el demandante en la citada causa se encontraba en esa situación desde 1985; sin embargo, de la misma relación de los fundamentos se habla de distintos años en que hubiere iniciado la posesión, vale decir que, no existe esa coincidencia que arguyen las autoridades demandadas, dado que, no se expresó de manera clara desde que año se hubiese iniciado la posesión, asimismo también se hizo alusión de manera ambigua a que el demandante de usucapión hubiese realizado actividades sociales y deportivas, que también realizo construcciones como muros perimetrales, baños, trabajos de jardinería, habiendo incluso plantado palmeras; extremos que fueron afirmados por los testigos; empero, no se identificó claramente a los testigos y tampoco se refirió sobre los años en que se hubiese realizado dichas actividades o las mejoras señaladas, en tal sentido, no se advierte que se hubiese analizado la prueba documental presentada por la parte demandada.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- I.3.2. Hechos que motivan la acción
- I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Subsidiariedad de
- III.3. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta
- III.5.1.
- Fragmento 25
- III.5.2.
- III.5.3. En relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por Michel Pérez Triantáfilo en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago
- REVOCAR