SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
a)
Ana María Montesinos Rodríguez, Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2020, cursante a fs. 89 a 93 y en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: a) El accionante fue demandado dentro de un proceso de homologación de asistencia familiar en base a un documento transaccional en el que se comprometió de manera voluntaria a depositar la suma de Bs5 000.- (cinco mil 00/100 bolivianos) en favor de sus cinco hijos por concepto de asistencia familiar; b) En el referido proceso, la madre de los menores beneficiarios presentó liquidación de asistencia familiar devengada, que arrojó la suma de Bs45 500.- (cuarenta y cinco mil quinientos 00/100 bolivianos) y previo procedimiento previsto en la Ley 603, mediante Auto de 27 de febrero de 2020 ordenó que se expida mandamiento de apremio contra el obligado para que sea conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; por lo que, no fue ilegalmente privado de su libertad o procesado, sino a consecuencia de un mandamiento de apremio expedido por autoridad competente para el cumplimiento del pago de asistencia familiar que él mismo se comprometió a pagar en favor de sus hijos; c) Estando ya ordenado el apremio, el impetrante de tutela adjuntado un depósito de Bs5 000.- presentó memorial pidiendo que no se emita el mandamiento respectivo, argumentando que no vivía en el domicilio donde se practicaron las notificaciones, pero tampoco indicó la dirección exacta de su domicilio actual, memorial que se puso en conocimiento de la demandante mediante proveído de 3 de marzo del indicado año, quien no contestó al traslado; por lo que, se encuentra pendiente la observación a la liquidación; d) El 16 de marzo del mismo año, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio emitida en su contra, alegando que estaba pendiente de resolución la denuncia de irregularidades en las diligencias de notificación; por lo cual, mediante proveído de 17 del mismo mes y año, corrió traslado de dicho recurso a la parte contraria y, con la finalidad de resolver el mismo, dispuso la suspensión de la orden de mandamiento de apremio, que hasta ese momento no había sido librado, decisión que fue pasada a Secretaría del Juzgado a su cargo para su correspondiente notificación; sin embargo, debido a que en esos días se cumplía jornada continua de trabajo hasta el 18 del citado mes y año, por la situación de emergencia sanitaria y de manera repentina se dispuso a nivel nacional el cumplimiento de cuarentena rígida a ser cumplida desde el 22 del mismo mes y año, no se desarrolló el trabajo de manera regular; e) El 16 de junio del mencionado año, por la presentación de un recurso de reposición se enteró que el mandamiento de apremio había sido extendido el 17 de marzo de 2020 por el personal de apoyo del Juzgado a su cargo; por lo que, a través de proveído de la misma fecha –16 de junio de 2020–, dejó sin efecto dicho mandamiento; empero, el 17 de junio, por una llamada telefónica de la Secretaria de Juzgado, se enteró que la orden de apremio había sido ejecutada, situación no atribuible a su persona, ya que no está dentro de sus atribuciones notificar a las partes con las resoluciones o providencias que dicta; f) El accionante no agotó los medios ordinarios, ya que no presentó ninguna petición escrita de libertad, no pudiendo acudir directamente a esta acción tutelar constitucional en cumplimiento del principio de subsidiariedad; tampoco existe demora en la sustanciación de su peticiones para que sea procedente una acción de libertad de pronto despacho; g) En el proceso familiar de referencia, lo que se persigue es el cumplimiento del suministro oportuno de la asistencia familiar por parte del obligado en favor de sus cinco hijos, velando siempre por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; h) Por errores en las diligencias de notificación por parte de la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, mediante Auto de 18 de junio del prenombrado año, repuso obrados, ordenando al Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, ponga inmediatamente en libertad al impetrante de tutela, autoridad que fue notificada el mismo día; i) Pronunció resolución de oficio, dentro del plazo de veinticuatro horas ordenando la libertad del apremiado, sin que exista petición alguna de manera escrita por parte del privado de libertad; y, j) El solicitante de tutela, olvida que dentro del proceso de asistencia familiar existe la parte demandante y que toda petición que realice se debe poner en conocimiento de esta para que se pronuncie; no obstante, la abogada defensora efectúa solicitudes verbales sin seguir el procedimiento. Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la asistencia familiar y forma de garantizar su cumplimiento
- I.
- II.
- III.
- VI.
- Artículo 58.
- Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- Derechos del Niño
- no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judiciaĺ’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- la modalidad innovativa
- CONFIRMAR