SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

concedió

El Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de junio de 2020, cursante de fs. 227 a 230 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día se ejecute el mandamiento de libertad dispuesto, llamando severamente la atención a Paola Choque Guzmán, Secretaria del Juzgado Público de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, por no haber tenido cuidado en la extensión del mandamiento de apremio cuando existía una orden que dejaban en suspenso este actuado, instándole a que en futuras actuaciones obre con el cuidado necesario, bajo responsabilidad funcionaria; en base a los siguientes fundamentos: 1) Mediante escrito de 15 de enero de del indicado año, Mariela Barrero presentó liquidación y conminatoria de pago que fue puesta en conocimiento del obligado y al no haber sido observada dicha liquidación fue aprobada, ordenándose mediante Auto de 27 de febrero del indicado año, se libre mandamiento de apremio a solicitud de parte puesto que el demandado no depositó la suma de la liquidación aprobada, quien a través de memorial presentado el 28 del mismo mes y año pidió que no se expida el referido mandamiento, el cual una vez corrido en traslado a la otra parte y con la respuesta, la Jueza demandada por proveído de 11 de marzo de 2020, determinó su extensión, siendo entregado a la parte interesada el 17 del mes y año indicados; 2) Existe un memorial presentado por el accionante el 13 de marzo del mismo del año, denunciando vulneración al debido proceso y planteando recurso de reposición, mismo que fue corrido en traslado el 17 de igual mes y año por la Jueza demandada, quien en el mismo proveído dejó en suspenso la orden de extensión de mandamiento de apremio de 27 de febrero, pero en esa fecha ya se libró el mismo; 3) Los antecedentes reflejan una falta de control del proceso por parte de la autoridad judicial demandada, por cuanto el 17 de marzo de 2020 emitió un proveído dejando en suspenso la extensión del mandamiento de apremio y ese mismo día por Secretaría del Juzgado a su cargo, se expide el mismo; es más, el 16 de junio del prenombrado del año, también suspendió la entrega del referido mandamiento de apremio, cuando en antecedentes ya cursaba que había sido entregado a la demandante; ante lo cual, no obstante la entrega efectuada, debió conminarse su devolución para subsanar de algún modo esta circunstancia; 4) La autoridad jurisdiccional, como directora del proceso, es quien debe asumir las medidas o acciones necesarias que considere pertinentes para que los procesos se tramiten dentro de los plazos y parámetros señalados por ley; es decir, el cumplimiento del debido proceso, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes, lo que no ocurrió en el presente caso ya que la Jueza demandada, una vez que tomó conocimiento de que el mandamiento de apremio fue ejecutado a pesar de haber sido dispuesta su suspensión, debió ordenar inmediatamente la libertad del obligado; al contrario, se limitó a correr traslado a la parte demandante y conminó al impetrante de tutela, a realizar su solicitud de libertad por escrito que se correría en traslado a la otra parte para luego recién considerar la solicitud, extremo que obviamente atenta contra el derecho a la libertad que fue vulnerado en el presente caso, puesto que se detuvo al accionante cuando básicamente no existía orden; 5) Los reclamos del solicitante de tutela fueron aparentemente ciertos, ya que conforme al Auto de 18 de junio de 2020 la Jueza demandada anuló obrados hasta el vicio más antiguo disponiendo que se le otorgue la libertad inmediata; 6) Por el estado de excepción por declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, se deben obviar formalidades extremas, tal como lo hizo la abogada del accionante que reclamó por la ejecución del mandamiento de apremio, presentado vía WhatsApp el descargo, lo que hace inferir que se debió proceder con celeridad y disponer su inmediata libertad; extremo que no aconteció, atentando con ello al debido proceso ligado al derecho a la libertad; y, 7) No obstante que se dispuso la libertad inmediata por Auto de 18 de junio de 2020, a fin de reparar la lesión ya consumada, el haber incumplido el principio de celeridad y el debido proceso, corresponde tutelar la acción demandada.