SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, en virtud a que, como efecto de la solicitud de liquidación de asistencia familiar formulada por Mariela Barrero, fue apremiado el 15 de junio de 2020 a las 10:35, en cumplimiento de un mandamiento de apremio cuya extensión fue dejada en suspenso por la Jueza demandada debido a que interpuso recurso de reposición y saneamiento procesal, autoridad que conociendo tales circunstancias no atendió oportunamente su pedido de libertad, incurriendo en un procedimiento dilatorio y provocando la persistencia de dicha situación jurídica hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo descrito en conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la existencia de un proceso de homologación de asistencia familiar en el que Mariela Barrero presentó incidente de liquidación de asistencia familiar contra el ahora accionante, a cuyo efecto, a través de Auto de 16 de julio de 2019, la Jueza de la causa declaró ejecutoriada la sentencia de homologación y corrió traslado al obligado con la liquidación para que éste se pronuncie en el plazo de tres días a partir de su notificación, constando que fue practicada el 3 de febrero del mismo año. A través de Auto de 11 de febrero de 2020, conminó al obligado a cancelar la suma de Bs45 500.- al tercer día de su notificación en su domicilio real, habiendo sido notificado el 17 de ese mes y año (Conclusiones II.1 y II.2). Luego ante el incumplimiento en el pago del monto de la liquidación aprobada, la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 27 de febrero de 2020, dispuso que se emita el mandamiento de apremio (Conclusión II.3).
Asimismo, se tiene que, el 28 de febrero del mismo año, el obligado solicitó a la jueza de instancia no expedir mandamiento de apremio por existir vicios de nulidad en las citaciones y notificaciones que atentarían contra el debido proceso; de igual forma, observó la liquidación. En mérito de este incidente, la Jueza demandada, corrió en traslado a la parte adversa, a través de decreto de 3 de marzo del mismo año; sin embargo, sin pronunciarse sobre el fondo de dicho incidente, mediante decreto de 11 de marzo del indicado año, dio por observada la liquidación, disponiendo se extienda por Secretaría el mandamiento de apremio ordenado (Conclusiones II.3 y II.4).
Como efecto del recurso de reposición sobre la nulidad de notificaciones y saneamiento procesal planteado por el accionante –el mismo que no consta en antecedentes–, la Jueza de la causa, por decreto de 17 de marzo de 2020, dejó en suspenso la orden de extensión de mandamiento de apremio dispuesta con base en el Auto de 27 de febrero del mismo año y su correspondiente extensión; no obstante, lo cual, en la misma fecha –17 de marzo– se libró mandamiento de apremio con base en el citado Auto. El 20 de marzo, el accionante denunció la vulneración del debido proceso, planteando recurso de reposición contra el decreto de 11 del mismo mes y año, solicitando que dicho actuado se deje sin efecto, asumiéndose que en dicho momento procesal no tuvo conocimiento de la emisión del referido mandamiento (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).
El 15 de junio de 2020, a las 10:35, se ejecutó el referido mandamiento de apremio conforme consta del Descargo de Ingreso emitido por Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, quien hizo constar además que por órdenes superiores el apremiado fue trasladado al Centro Penitenciario El Abra del indicado departamento bloque C, hasta que cumpla cuarentena (Conclusión II.9).
Al respecto, es preciso tener presente que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien la asistencia familiar y su oportuno suministro no puede ser diferido por ningún motivo por cuanto la asistencia familiar está destinada a cubrir las principales necesidades de alimentación, salud, vivienda, recreación y vestimenta de los beneficiarios, bajo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional competente, esta premisa únicamente puede ser atendida en el marco del debido procedimiento previsto en el Código de las Familias y Procedimiento Familiar en el que se deben respetar también los derechos del obligado a prestar tal prestación. Su inobservancia, puede llegar a provocar la lesión de derechos y garantías.
De acuerdo a ello, y verificada la documental traída a esta jurisdicción, se tiene que, la Jueza de la causa dilató de manera innecesaria e injustificada la consideración y resoluciólñn del memorial del accionante presentado el 28 de febrero de 2020, en razón a que pese a haber corrido en traslado a la parte demandada el 3 de marzo del mismo año, habiendo respondido ésta a través de memorial 10 de marzo de 2020, refiriéndose únicamente a la observación a la liquidación, la Jueza de la causa a través de decreto de 11 del mismo mes y año únicamente se pronunció sobre los pagos que hubiese realizado el obligado en calidad de asistencia familiar, los mismos que resultaban insuficientes, por lo cual ordenó se emita mandamiento de apremio, sin que hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la denuncia de vicios de nulidad en las citaciones y notificaciones.
Igualmente, se advierte que como efecto de la reposición presentada por el impetrante de tutela la referida autoridad, por decreto de 17 de marzo de 2020, en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la denuncia de vicios de nulidad en la tramitación de la demanda de asistencia familiar, únicamente procedió a dejar en suspenso la orden de extensión de mandamiento de apremio; y no obstante de ello, se emitió el mandamiento referido constando la firma no solo de la Secretaria Abogada de dicho Juzgado, sino también la firma de la Jueza demandada, demostrando en definitiva una actuación incongruente y contraria con su propia determinación lesiva del derecho de libertad del solicitante de tutela, por cuanto, como efecto de ello se ejecutó de manera ilegal el mandamiento de apremio el 15 de junio de 2020, sin que hasta ese momento se hubiese resuelto el incidente formulado por el accionante sobre los vicios de nulidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la asistencia familiar y forma de garantizar su cumplimiento
- I.
- II.
- III.
- VI.
- Artículo 58.
- Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- Derechos del Niño
- no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judiciaĺ’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- la modalidad innovativa
- CONFIRMAR