SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
1)
Wendy Luna Castro, Reyna Maritza Brañez Serrano y Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, todos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 9 de julio de 2020, cursante de fs. 63 a 65, solicitaron la denegatoria de la tutela solicitada, argumentando lo siguiente: 1) De la acción de libertad, se advierte que la accionante pide al Tribunal de garantías una nueva valoración de los elementos de convicción que se habrían considerado en las diferentes Resoluciones como: 198/2018 de 16 de mayo; 70/2019 de 26 de febrero; 177/2019 de 15 de mayo; Auto de Vista 224/2019 de 5 de junio; Auto Interlocutorio 340/2019 de 27 de noviembre; Auto de Vista 113/2020 de 2 de marzo; Auto Interlocutorio 21/2020 de 5 de junio; y, Autos de Vista 113/2020 de 20 de marzo y 223/2020 de 16 de junio; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció como regla general que la revisión y valoración de la prueba, determinó que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; 2) Otro agravio que se habría cometido en la emisión del Auto Interlocutorio 21/2020, sería que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del indicado departamento, no remitió las supuestas pruebas que se habría presentado para la consideración de la audiencia de cesación de detención preventiva que se llevó a cabo el 5 de junio de 2020; sobre el particular, se tiene que un abogado que representa a las partes en un proceso penal, debe actuar con lealtad procesal, ya que de la notificación electrónica se advierte que la ahora impetrante de tutela, no presentó físicamente los elementos de prueba que refirió y que no habría sido remitidos al Tribunal de alzada; además, el Auto Interlocutorio 21/2020 se emitió conforme a los fundamentos expuestos por las partes; y, 3) Llama la atención el petitorio de la acción de defensa, ya que pide la nulidad de la parte dispositiva del “Auto de Vista 223 de 30 de abril de 2020” y se notifique al Tribunal “ad quo”, para que en el día de cumplimiento de la decisión, siendo que el supuesto agravio sufrido se habría dado por la emisión del Auto Interlocutorio 21/2020 de 5 de junio, pues lo lógico es que el Auto de Vista que resuelva la apelación incidental sea posterior. Lo más curioso, es que solicitó al Tribunal de garantías se les notifique con la decisión para que en el día se dé cumplimiento “…si aún no sabemos si se va conceder o denegar la acción de libertad” (sic).
Asimismo, la autoridad judicial Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, en audiencia pública, refirió que llama la atención que la parte accionante manifieste que no existe proporcionalidad en la detención preventiva, ya que estaría detenida por un simple celular y una chamarra; al respecto, se emitió una Sentencia conforme a la valoración de las pruebas, pues evidentemente se sustrajo una chamara y un celular; empero, para ello intervinieron cinco personas entre ellas la imputada, siendo la víctima un menor de edad a quien le “destrozaron la cara y el trabique” (sic).
A través de esta de acción de libertad, la impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la verdad material, a la retroactividad de la norma, a la dignidad, y a los principios de pro homine, proporcionalidad y favorabilidad, legalidad y verdad material; al encontrarse detenida preventivamente dos años sin ningún riesgo procesal; en virtud a que: 1) El Tribunal a quo codemandado, bajo un razonamiento errado, ilógico e irracional que vulnera la fundamentación y motivación que deben tener las resoluciones judiciales, por Auto Interlocutorio 21/2020 de 5 de junio, negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, aplicando un análisis contrario a preceptos ya enmarcados dentro del proceso; y, 2) Habiendo sido objeto de recurso de apelación la negativa de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 223/2020 de 16 junio, evidenció los agravios existentes; empero, estableciendo que no cursarían en antecedentes los nuevos elementos de prueba en los que se amparó la apelación, como la Sentencia 06/2020 y el Auto de Vista 113/2020, a efectos de poder analizarlos y establecer si es evidente lo alegado por la parte apelante, a pesar de contar con los elementos detallados en el proceso permitiendo demostrar el agravio, resolvió declarar la admisibilidad del recurso de apelación al haber sido presentado dentro de plazo; determinar la procedencia en parte de las “cuestiones hoy propuestas”; y, confirmar en parte el Auto Interlocutorio 21/2020, estableciendo que el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP “YA NO ES VIGENTE hasta que se dicte una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada…” (sic); siendo que al no existir ningún riesgo procesal, correspondía que en su parte resolutiva, disponga la aplicación de una medida menos gravosa, en todo caso cualquiera del art. 231 bis del CPP; además, de acuerdo al art. 1 de la Ley 1173, no puede existir abuso innecesario de la detención preventiva; evidenciándose de esta manera, la vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia interna; más aún cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se entiende que las resoluciones judiciales o administrativas deben tener concordancia entre la parte considerativa y dispositiva.
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 223/2020 de 16 de junio, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitir uno nuevo, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo sobre la supuesta enervación del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal; y, sin disponer la libertad de la accionante; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si bien habría desaparecido este riesgo procesal, tendrá que ser con la presentación de la sentencia, porque ya se habría concluido. Lo que la Sentencia Constitucional Nº 276/2018-S2 de junio, habría establecido que ya no se podrá fundar el art. 235 núm. 2 del CPP, sobre meras suposiciones y al presente toda la fundamentación de este riesgo procesal ya se habría cumplido, dato que deberá hacer conocer al abogado de la defensa en una solicitud que vaya a hacer
- con relación a que la autoridad A quo a establecido (…) que la aplicación de medidas cautelares habría sido dispuesto cuando no entraba en vigencia la Ley 1173 y que por ese motivo no se podía aplicar esa norma legal.
- cuestiones hoy propuestas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El deber de fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
- el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales que implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, característica concebida como congruencia externa.
- la congruencia de toda decisión judicial implica
- Fragmento 18
- primera problemática
- segunda problemática
- i) Primer agravio
- III.3.3. Consideración final
- CONFIRMAR