SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

a)

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 9 de julio de 2020, cursante de fs. 68 a 73, manifestó lo siguiente: a) Conoció el proceso en grado de apelación, dictando el Auto de Vista 223/2020 de 16 de junio, por el cual declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto al haber sido presentado dentro de plazo, y determinó la procedencia en parte de las cuestiones hoy propuestas y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 21/2020 de 5 de junio, estableciendo que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, ya no se encuentra vigente hasta que se dicte una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, y que la Ley 1173, puede ser aplicada de manera retroactiva siempre y cuando beneficie a la parte imputada; b) En todo el contenido de la acción de libertad, la accionante hizo mención a la relación de actuados procesales realizados ante el Tribunal a quo, señalando aspecto que no hubiera cumplido, como no elevar todos las piezas procesales al Tribunal de apelación, los cuales no son fundamentos de una acción de libertad, peor aún dicha situación no es atribuible al Tribunal superior; c) Se indicó en la demanda, que su autoridad, debía saber que el Tribunal a quo tenía la obligación a través del personal subalterno de remitir todos los elementos dilucidados en la audiencia de cesación a la detención preventiva, y que su fallo debió determinar una medida menos gravosa, existiendo vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia interna; no siendo dicha aseveración evidente, por cuanto el Auto de Vista antes citado, se encuentra debidamente fundamentado, ya que en su parte principal se indicó expresamente que: “…Sin embargo, este Tribunal de Alzada ha revisado minuciosamente el legajo de apelación y que el mismo cursa a fs. 1 a 31 de obrados, y no cursa esos dos nuevos elementos de prueba en que ampara la apelación de la parte imputada…” (sic), peor aún no presentó de forma virtual los mismos, entonces su Tribunal no tenía ningún elemento para poder analizar y evaluar lo que supuestamente le causó agravio; así también, manifestó la impetrante de tutela que la Sentencia 06/2020 y el Certificado de permanencia no fueron valorados por el Tribunal a quo, pero tampoco los mismos se encontraban en el expediente de apelación; es decir, al Tribunal de alzada, no se demostró de manera objetiva cuáles son los nuevos elementos de prueba que la autoridad a quo no habría tomado en cuenta; por lo que, al no haberse acreditado dicho aspecto, para el Tribunal superior no existen los mismos; fundamentándose de esa manera no se pudo dar viabilidad al recurso de apelación; puesto que, ninguna autoridad jurisdiccional puede emitir fallos sin que exista prueba, ya que no basta ser mencionadas, sino deben ser acreditadas, peor aún en medidas cautelares la carga de la prueba le corresponde a la parte imputada, así lo establece la “SC 1174/2011-R”; consecuentemente, el actuar negligente de la parte accionante al no percatarse que sus supuestas pruebas estén en el legajo, no es atribuible a su autoridad, así como tampoco a su personal de apoyo jurisdiccional, por cuanto ellos no participaron de la audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal a quo; d) La solicitante de tutela, no puede indicar que no se pronunció a ninguno de sus dos agravios, pues indicó que la SCP 0276/2018-S2 referido al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP que la afirmación de que el mismo se mantiene hasta que se dicte sentencia, vulnera la presunción de inocencia de la imputada; por lo que, respecto a este agravio se le dio la razón; e) No es posible otorgar medidas cautelares menos gravosas, cuando la parte apelante no demostró con prueba sus agravios, motivo por el cual, no desvirtuó los motivos que fundaron su detención preventiva; y, f) Si la accionante consideraba que en el fallo existía mala valoración y falta de fundamentación que daba lugar a que la Resolución no sea clara, tenía la obligación de solicitar una explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP, empero no lo hizo; por lo que, se concluye que estaba plenamente de acuerdo con el Auto de Vista, ya que el mismo es claro y coherente; por lo expuesto no observó el principio de subsidiariedad, pretendiendo subsanar vía esta acción constitucional su negligencia. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la verdad material, a la retroactividad de la norma, a la dignidad, y a los principios de pro homine, proporcionalidad y favorabilidad, legalidad y verdad material; al encontrarse detenida preventivamente dos años sin ningún riesgo procesal; en virtud a que: a) El Tribunal a quo codemandado, bajo un razonamiento errado, ilógico e irracional que vulnera la fundamentación y motivación que deben tener las resoluciones judiciales, por Auto Interlocutorio 21/2020 de 5 de junio, negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, aplicando un análisis contrario a preceptos ya enmarcados dentro del proceso; y, b) Habiendo sido objeto de recurso de apelación la negativa de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 223/2020 de 16 junio, evidenció los agravios existentes; empero, estableciendo que no cursarían en antecedentes los nuevos elementos de prueba en los que se amparó la apelación, como la Sentencia 06/2020 y el Auto de Vista 113/2020, a efectos de poder analizarlos y establecer si es evidente lo alegado por la parte apelante, a pesar de contar con los elementos detallados en el proceso permitiendo demostrar el agravio, resolvió declarar la admisibilidad del recurso de apelación al haber sido presentado dentro de plazo; determinar la procedencia en parte de las “cuestiones hoy propuestas”; y, confirmar en parte el Auto Interlocutorio 21/2020, estableciendo que el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP “YA NO ES VIGENTE hasta que se dicte una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada…” (sic); siendo que al no existir ningún riesgo procesal, correspondía que en su parte resolutiva, disponga la aplicación de una medida menos gravosa, en todo caso cualquiera del art. 231 bis del CPP; además, de acuerdo al art. 1 de la Ley 1173, no puede existir abuso innecesario de la detención preventiva; evidenciándose de esta manera, la vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia interna; más aún cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se entiende que las resoluciones judiciales o administrativas deben tener concordancia entre la parte considerativa y dispositiva.

En virtud al recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 21/2020, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, mediante Auto de Vista 223/2020, determinó declarar admisible el recurso de apelación incidental; la procedencia en parte “de las cuestiones hoy propuestas” (sic); y, confirmó en parte el Auto Interlocutorio 21/2020, estableciendo que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP ya no es vigente hasta que se dicte sentencia y que esta adquiera la calidad de cosa juzgada; asimismo, la Ley 1173 puede ser aplicada de manera retroactiva siempre y cuando beneficie a la parte imputada; ello con los siguientes fundamentos: a) Respecto al primer agravió, indicó que revisado el legajo de la apelación, no cursan los dos nuevos elementos de prueba en los que se amparó la apelación como la Sentencia 06/2020 y el Auto de Vista 113/2020; por lo que, no se tiene dichos nuevos elementos de prueba para poder analizar y establecer si es evidente y cierto los fundamentos señalados por la apelante y que los mismos no habrían sido tomados en cuenta, peor aún tampoco fueron presentados los mismos en audiencia virtual por el sistema informático y tecnológico; b) En cuanto al cuarto agravio, manifestó que tanto como la Sentencia 06/2020 así como el Certificado de permanencia de la imputada en el Centro de Rehabilitación de Menores Qalauma tampoco cursan en el legajo; es decir, que no se tiene demostrado de manera objetiva cuales son esos elementos de prueba que la autoridad a quo no habría tomado en cuenta; en consecuencia, al no demostrar dichos agravios de manera objetiva, no existen los mismos; c) Con relación al segundo agravio, refirió que la aseveración del Tribunal a quo de que el “Juez de Instrucción Penal”, señaló que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, permanece hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, aspecto que el Tribunal no podría cambiar por que dicha resolución se encontraría firme; al respecto, manifestó que dicho entendimiento de la autoridad a quo, no se ajusta a derecho; toda vez que, de acuerdo a la SCP 0276/2018-S2, la citada afirmación vulnera el derecho a la presunción de inocencia; consiguientemente, la mencionada afirmación ya no se encuentra vigente por mandato del indicado lineamiento jurisprudencial; en consecuencia, el Tribunal a quo, deberá tomar en cuenta dicha jurisprudencia; por lo que en este caso “sí se habría demostrado el agravio” (sic), y no se puede hacer mención a los entendimientos jurisprudenciales de las SSCC “0007/2007, 1250/2007 y 1250/2006” (sic), que al presente no se encuentran vigentes; y, d) Respecto al tercer agravio, señaló que al indicar el Tribunal a quo que no sería aplicable la Ley 1173 al no haberse encontrado la misma vigente al momento de la aplicación de la medida cautelar; dicho fundamento causó agravio a la parte imputada; puesto que, no se debe olvidar que por mandato constitucional y por la propia Ley 1173, las normas legales deben ser aplicadas inclusive retroactivamente cuando beneficien al imputado; por lo que, si existe una norma legal prevista en la Ley 1173 que favorece la parte imputada, es obligación del Tribunal a quo analizar la misma en aplicación del principio de favorabilidad que tienen todos los imputados.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

Asimismo, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, determinó que el principio del debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige suficiencia en la justificación; es decir, la autoridad judicial al dictar una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; ese deber implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, guardando coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, característica concebida como congruencia externa.

Ahora bien, corresponde a continuación, verificar si las denuncias efectuadas por la impetrante de tutela, relativas a la falta o insuficiencia de fundamentación, motivación y congruencia interna son evidentes; es decir, si el fallo de alzada ahora impugnado u observado, lesionó el debido proceso en dichas vertientes y si en efecto provocó una decisión insustancial que afectó sus derechos y garantías constitucionales. Para cuya finalidad, efectuada la correspondiente contrastación por ese Tribunal entre el recurso de apelación incidental y la respuesta otorgada en el Auto de Vista 223/2020, emitida por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso de apelación incidental y la procedencia en parte “de las cuestiones hoy propuestas” (sic); y, confirmó en parte el Auto Interlocutorio 21/2020, estableciendo que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP ya no es vigente hasta que se dicte sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada; asimismo, la Ley 1173 puede ser aplicada de manera retroactiva siempre y cuando beneficie a la parte imputada; se advierte que, en dicho fallo no se observan deficiencias de fundamentación y motivación; puesto que, la autoridad hoy demandada se pronunció de manera individualizada sobre cada uno de los agravios que contenía el recurso de apelación presentado por la ahora solicitante de tutela en contra del Auto Interlocutorio 21/2020, cumpliendo de esta manera su obligación de resolver los agravios señalados en el recurso de apelación y su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Empero, aun efectuado el análisis individual, no se encuentra satisfecho la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado a través de esta acción de defensa, pues no tiene estricta concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, la cual debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, además del contenido de la resolución y su correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; toda vez que, pese a que en el considerando tercero que resolvió el agravio segundo de la apelación, respecto a la aseveración de que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, permanece hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, determinando que el entendimiento de la autoridad a quo, no se ajustaba a derecho; por cuanto, de acuerdo a la SCP 0276/2018-S2, la citada afirmación vulneraría el derecho a la presunción de inocencia; consiguientemente, la mencionada afirmación ya no se encontraría vigente por mandato del indicado lineamiento jurisprudencial; en consecuencia, correspondía que el Tribunal a quo, tome en cuenta dicha jurisprudencia; por lo que, en este caso “sí se habría demostrado el agravio” (sic); asimismo, en su considerando cuarto que resolvió el tercer agravio expuesto en la apelación, señaló que al indicar el Tribunal a quo que no sería aplicable la Ley 1173 al no haberse encontrado la misma vigente al momento de la aplicación de la medida cautelar; dicho fundamento causó agravio a la parte imputada; puesto que, no se debe olvidar que por mandato constitucional y por la propia Ley 1173, las normas legales deben ser aplicadas inclusive retroactivamente cuando beneficien al imputado, máximo si la norma es de carácter procesal; por lo que, si existe una norma legal prevista en la Ley 1173 que favorece la parte imputada, es obligación del Tribunal a quo analizar la misma en aplicación del principio de favorabilidad que tienen todos los imputados. Sin embargo, en su parte considerativa, incongruentemente, resolvió declarar admisible el recurso de apelación incidental; la procedencia en parte “de las cuestiones hoy propuestas” (sic); y, confirmó en parte el Auto Interlocutorio 21/2020, estableciendo que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP ya no es vigente hasta que se dicte sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada; asimismo, la Ley 1173 puede ser aplicada de manera retroactiva siempre y cuando beneficie a la parte imputada; lo que hace que la Resolución ahora cuestionada, incumpla con el principio de congruencia interna, en el marco de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; pues, como se dijo, el pronunciamiento en apelación no guarda correspondencia con la parte considerativa y la parte dispositiva; haciéndose de esta manera, evidente lo alegado por la accionante en la interposición de esta acción de defensa, respecto a que la referida Resolución, carecería de debida congruencia interna.

Por otra parte, si bien es cierto que la autoridad ahora demandada extrañó la documentación referida a la Sentencia 06/2020 y el Auto de Vista 113/2020 a objeto de poder analizar y establecer si es cierto y evidente los argumentos señalados por la parte accionante, así como el Certificado de permanencia en el Centro de Rehabilitación de Qalauma; empero, no es menos cierto que, como Tribunal de alzada, debió solicitar la complementación de remisión de dicha documentación, pues la omisión de remisión por parte del Tribunal a quo, no puede ser atribuible a la accionante en perjuicio de ésta.